LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006224
En fecha 14 de noviembre de 2008, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil URVIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 24, Tomo 46-A-Pro., de los libros llevados por el mencionado Registro.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y el emplazamiento de la sociedad mercantil antes identificada, ordenándose así mismo la apertura de cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.
Admitida la demanda y cumplida la apertura del cuaderno separado, a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de diciembre de 2007, el Departamento de Tesorería-Caracas de EDELCA procesó una orden de pago emitida por la Unidad de Procesamiento de Obligaciones a favor de la empresa URVIAL, C.A., por la suma total de ciento tres millones seiscientos sesenta mil seiscientos ochenta y un bolívares con quince céntimos (BsF.103.660,68), para lo cual ordenó el correspondiente pago por Intermedio de Banesco Banco Universal.
Que en fecha 13 de diciembre de 2007, el Departamento de Contratos de Transmisión de EDELCA, en la cual se generó el compromiso, solicitó la devolución de la orden de pago, por cuanto la obligación de pago estaba registrada de forma incorrecta, siendo el beneficiario correcto de la misma la empresa Urbanismo y Vialidades (URBVIAL C.A.).
Que ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), efectuó erróneamente el pago del monto antes mencionado a la sociedad mercantil URVIAL, C.A., cuando lo correcto era efectuar dicho pago a la sociedad mercantil URBANISMO Y VIALIDADES (URBIAL, C.A.), razón por la que procedió a realizar gestiones para obtener el reintegro del monto indebidamente pagado, negándose a efectuar dicho reintegro la sociedad mercantil demandada.
Que la sociedad mercantil URVIAL, C.A., no tenía ninguna acreencia con ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., lo cual configura una ausencia de causa por haberse realizado dicho pago de forma indebida, estando realmente destinado dicho pago a otra empresa, por lo que solicita que la mencionada sociedad mercantil proceda al reintegro, o a ello sea condenado, de la suma de ciento tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 103.557,28), y que le sean cancelados sobre dicha cantidad intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.180, así como la indexación y las costas procesales.
Señaló como fundamentos legales de su pretensión las disposiciones contenidas en los artículos 1.178, 1.179,1.180, 1.181 y 1.182 del Código Civil, señalando que el efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, y siendo que en el presente caso ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (EDELCA) efectuó por error un pago por una deuda inexistente a una sociedad mercantil que no era su acreedora y sin que existiera una relación previa.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la medida cautelar de embargo de bienes solicitada por la parte demandante, y al efecto se observa:
Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omissis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.
El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las condiciones de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:
Argumenta la parte demandante en el presente caso que el fumus boni iuris se desprende de los elementos aportados a los autos, de los cuales se refleja que ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (EDELCA) procedió a efectuar un pago de manera errada a una sociedad mercantil distinta a la verdadera acreedora destinataria del referido pago, por lo cual señaló que la consecuencia jurídica de haber pagado lo indebido es la repetición de dicho pago.
A los fines de acreditar su alegato produjo con el libelo los siguientes instrumentos: A) Copia fotostática de la confirmación de fax en la que se evidencia el envió de la Orden de Pago N° TES/CCS/3-3275 de fecha 12 de diciembre de 2007, en la que se ordena al Banco Banesco proceda a transferir a la cuenta bancaria N° 0105-0252-7812-52-016638 de la empresa URVIAL, C.A., en el Banco Mercantil, la suma de ciento tres millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.103.557.278,97), actualmente Bs.103.557,28; B) Certificación emitida por Banesco Banco Universal dirigida a CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (EDELCA), mediante el cual confirma haber efectuado transferencia bancaria ordenada en fecha 13 de diciembre de 2007; C) Pedido de Obras N° 3400002364 fechado el 13 de diciembre de 2007, en el que se observa la anulación y sustitución del Pedido N° 3400002207 por haberse detectado un error en el nombre de la empresa beneficiaria; D) Solicitud de anulación de la transferencia a favor de la sociedad mercantil URVIAL, C.A., dirigida a Banesco en fecha 13 de diciembre de 2007 ; E), Registro contable de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., en el cual se anula el pago electrónico efectuado y se observa una Nota de Débito al Banco Banesco; F) Orden de Pago emitida por ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., a favor de la sociedad mercantil Urbanismo y Vialidades C.A. (URBIAL C.A.).
De los anteriores documentos, a criterio de este Juzgador se desprende prima facie la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad por ende, de que la pretensión deducida por la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.
Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Juzgado que los apoderados actores señalan en el libelo que “(…) desde el día 12 de diciembre de 2007 - fecha en que se materializó el pago de la suma indebida – hasta la fecha de interposición de la presente demanda, URVIAL C.A. no ha cumplido con su obligación de restituir a EDELCA la cantidad de dinero depositada a su favor por error y sin que mediara causa alguna. Esta actitud de URVIAL C.A. constituye prueba inequívoca de su mala fe, y del inminente peligro de que el eventual fallo judicial condenatorio sea inejecutable.(…)”.
Visto el fundamento anterior, y tomando en cuenta la existencia de elementos que permiten suponer la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, receptora de los fondos destinados al cumplimiento de la obligación de pago de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (EDELCA) para con otra sociedad mercantil, y recibida por la demandada dicho pago, sin que se aprecie de las actas que conforman el expediente que haya dado respuesta a los requerimientos de la demandante, aprecia este Juzgado indicios suficientes que permiten presumir que, de parte de la sociedad mercantil URVIAL C.A., la falta de reposición de la suma percibida erróneamente generará un daño económico en el patrimonio de la demandante.
Ahora bien, considera este Juzgado que es necesario para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, que lleve a la convicción de la existencia de un riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que a juicio de este Juzgado ciertamente aprecia en el presente caso, toda vez que de los documentos consignados por la demandante, así como del tiempo transcurrido sin que la empresa demandada haya ejercido actuación alguna, aunado a los resultados de la comisión emanada de este Juzgado dirigida a la notificación de la demandada y que rielan a los autos, hace presumir que existe el riesgo manifiesto de un daño patrimonial para la parte demandante, razón por la que considera este Juzgado que también se encuentra presente el requisito del periculum in mora y, en consecuencia, se cumplen de manera concurrente los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada y, en consecuencia, DECRETA medida de embargo preventivo a favor de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sobre bienes muebles propiedad de la empresa URVIAL C.A., hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.269.248,93), suma que representa el doble del monto demandado mas las costas prudencialmente calculadas por este Juzgado en Treinta por ciento (30%).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. 006224
FMM/.drp-
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