REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5320
I
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2006, por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano GUILLERMO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.141, debidamente asistido por los abogados ADRIANA MARIA DE CARIDAD NAPOLES PEREZ Y CARLOS MOSQUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.079 y 80.468, contra la Alcaldía del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el ciudadano GUILLERMO VALDEZ, en su condición de querellante, que el recurso que interpone es contra el Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar.
Que ingreso a prestar servicios en el cargo de Mensajero de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, desempeñándose satisfactoria y eficazmente en dicho cargo, hasta que en fecha 31/12/2005, le fue informado que debía presentarse en la Dirección de Personal de la citada Alcaldía, donde la titular de precitada Dirección le presentó la Liquidación de Prestaciones Sociales, acompañada de un cheque por un monto de tres millones quinientos sesenta y cinco mil ciento setenta y nueve (Bs. 3.565.179oo), equivalentes hoy a 3.565,17, monto que no se corresponde con el cálculo real de su liquidación.
Que los años de servicios enunciados en la liquidación son cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, lo cual no se corresponde con la realidad ya que tiene cinco (5) años, cuatro (4) meses y trece (13) días.
Que conforme al cálculo realizado por peritos expertos del servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el monto real de sus prestaciones es la cantidad de siete millones cuarenta y seis mil trescientos ochenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 7.046.387,26), equivalentes hoy a Bs.7.046,38.
Que su despido no se produjo conforme a un procedimiento que le permitiera el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sino que por el hecho que hasta la fecha no ha sido notificado por ningún medio de acto administrativo alguno, cuyo efecto y consecuencia directa fuera su destitución y menos aún le fue notificado su contenido, en caso de que exista tal acto, lo cual es violatorio de los artículo 19, 49, 87 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este con respecto al Decreto de presidencial de Inamovilidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3957, de fecha 01/10/2005; artículo 18 y 73 eiusdem, dado que hasta la presente fecha desconoce la existencia de acto administrativo de destitución; y el artículo 78 eiusdem, y finalmente del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que conforme a lo expuesto su destitución esta viciada de nulidad, por relajar normas y garantías de rango constitucional como el derecho a la defensa y la estabilidad laboral, además del resto del ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, lo cual lo coloca en un estado de indefensión, al no conocer el motivo, causa o razón por la que fue destituido.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad de su destitución con fundamento en lo preceptuado en el artículo 25 constitucional, y se proceda a su reenganche al cargo que ocupé o en caso contrario a su reubicación en igual o mejor condición y pago de salario dejados de percibir y demás remuneraciones que le correspondan por Ley, y en caso de ser declarada sin lugar la presente causa solicita sea ordenado el pago inmediato del monto total que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, con su respectiva indexación.

III
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El órgano querellado, no se presento en la debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas, de que goza el Municipio de conformidad a lo contemplado en la Ley Organica del Poder Público Municipal, en concordancia a o previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo es contradicho en todas sus partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca de la admisión del presente recurso, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por el querellante, que habiéndosele notificado de manera verbal su destitución en fecha 12 de diciembre de 2005, procedió en fecha 07 de enero de 2006 a ejercer el Recuso de Reconsideración ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, tal como consta al folio nueve (9) del presente expediente, el cual al no haber sido respondido hasta la presente, opero el silencio administrativo.
Así las cosas, entiende este Juzgador que habiendo sido interpuesto el Recurso de Reconsideración, la Administración Pública, dispone de quince (15), para decidirlo, de conformidad al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, si transcurrido dicho lapso la Administración no contesta el citado recurso, se entiende que respondió negativamente, en razón de lo cual le es potestativo al administrado interponer correspondiente Recurso Jerárquico, o simplemente acudir a la vía jurisdiccional e interponer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora si el querellante, decide interponer el recursos contencioso administrativo, deberá tener presente que la doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza, que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
En el caso bajo estudio, se advierte que al haber sido interpuesto en fecha 07 de enero de 2006, el Recurso de Reconsideración, la Administración, disponía de un lapso de quince (15) días para decidirlo, siendo importante resaltar que estos días deben computarse como días hábiles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del citado Texto Legal, de lo que se desprende que el mencionado lapso venció en fecha 27 de enero de 2006.
Así las cosas, y con fundamento al contenido del artículo 94 eiusdem, se deduce que, para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el querellante debió interponerlo en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados desde el vencimiento del lapso que tenía la Administración Pública, para responder el Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso este que venció el 30 de abril de 2006, no obstante, se observa que la parte recurrente interpuso su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha dos (02) de mayo de 2006, transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose por tanto que efectivamente el presente recurso funcionarial fue interpuesto extemporáneamente operando de esta manera la caducidad. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.141, debidamente asistido por los abogados ADRIANA MARIA DE CARIDAD NAPOLES PEREZ Y CARLOS MOSQUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.079 y 80.468, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado



SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 9:20 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-


SECRETARIA


MARIANA GAVIDIA JUAREZ



EXP. 5320/EMM