REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2009), ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados ALEXIS JOSE RIOBUENO GONZALEZ y LENA ROSA LOBO BRAZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.665 y 114.785, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 0523-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE SUR).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se le dió entrada al presente Recurso y se solicitó al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital Pedro Ortega Díaz (Sede Sur), los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado SIMON QUIÑONES SOSA, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), y consignó escrito solicitando la Suspensión de los Efectos Administrativos de la Providencia Administrativa Nº P.A. 0523-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expresa la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 27 de octubre de 2008, fueron notificados de la Providencia Administrativa Nº P.A. 0523/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Freddy José Campos, titular de la cedula de identidad Nº 5.194.166, en contra de su representado, en virtud de haber sido despedido en fecha 13 de junio de 2008, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.839, por lo cual solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Indica el representante judicial de la parte recurrente que es de destacar que la Providencia Administrativa dictada por la antes mencionada Inspectoría de Trabajo, esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que la instancia administrativa no valoró la prueba promovida en fecha 04 de julo de 2008, es decir la copia simple denominada Punto de Cuenta Nº 09 de fecha 15 de mayo de 2008, en el que solicitan al Directorio autorización para jubilar a cuarenta y dos (42) trabajadores, la cual se materializó según Providencia Administrativa Nº 054 de fecha 16 de junio de 2008, en la que la presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con anuencia del Directorio otorgó el Beneficio de Jubilación al ciudadano Freddy José Campos, por cumplir los requisitos legales de edad y tiempo de servicio en la Administración Publica Nacional.
Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que el ciudadano Freddy Campos no agotó la vía administrativa establecida por la Ley, por lo que es claro que la acción que ejerció la parte actora, no es la mas idónea y así lo establece taxativamente el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene el apoderado judicial de la parte recurrente, que en la hoy impugnada Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo no examinó ni valoró, las pruebas aportadas por el Instituto accionado, las cuales fueron procuradas oportunamente para demostrar que el trabajador había sido jubilado de acuerdo a los artículos 1, 2 ordinal 5º y articulo 3 de la Ley de Jubilados y Pensionados.
Asimismo indica que a todas luces se demuestra que este Instituto no ha violentado el derecho del ciudadano Freddy José Campos, toda vez que al mismo se le emitieron sendas órdenes de pagos, por concepto de Prestaciones Sociales por jubilación y vacaciones, mediante cheque librado en fecha 02 de enero de 2009, cheque que éste se negó rotundamente a recibir y a consecuencia de ello fue anulado por caducidad.
Expresa el representante judicial de la parte querellante que la Providencia Administrativa demuestra claramente los vicios contemplados en el articulo 19 orinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 83 eiusdem, por violación del legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el inspector del Trabajo violó normas de índole constitucional al no darle a su representado el derecho a la defensa, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el órgano que dicto la Providencia Administrativa tuvo una errada apreciación y calificación de los hechos, al ordenar el inmediato reenganche y pagos de salarios caídos a favor del accionante, al establecer que hubo un despido injustificado, causando tal conducta del funcionario un daño grave tanto a la Republica como a su mandante.
Arguye que el acto, esta fundamentado incorrectamente, al no aplicarse la norma que esta en vigencia, incurriendo nuevamente en el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto el trabajador le fue calificado un supuesto despido injustificado.
En virtud de la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas el apoderado judicial de la parte querellante solicita la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº P.A. 0523/2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz “, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Freddy José Campos, en contra del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
DE LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez; Expediente N°.1462), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 0523-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE SUR), este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas ut supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se ADMITE el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a la Procuradora General de la Republica, al ciudadano Freddy José Campos, así como se ordena librar oficio al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” sede Caracas sur, con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 21, ordinal 11º eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que la medida cautelar sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el Recurso de Nulidad, o de que la ejecución del acto administrativo (en aplicación del principio de ejecutividad y ejecutoriedad), pueda ocasionar una daño que resulte irreparable o de difícil reparación, para el caso de que la sentencia definitiva sea declarada Con Lugar al favor del recurrente.
Al respecto es pertinente observar que la medida de suspensión de los efectos ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza provisoria, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia temporal, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales, legales o de hecho alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.194.166. Dicha solicitud la hace el apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
En cuanto a lo argumentado anteriormente por la parte accionate, mal puede alegar el representante judicial del recurrente, un daño irreparable a su representada, cuando el ciudadano beneficiado con la Providencia Administrativa Nº P.A. 0523-2008, preste servicios profesionales a la empresa a cambio de un salario.
Por otra parte, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible determinar la presencia del periculum in mora, determinando de igual manera este Sentenciador, que al contrario de lo alegado por la parte recurrente, con el reenganche del ciudadano FREDDY JOSE CAMPOS, nos encontramos en presencia de un estado de equilibrio que permite hacer ejecutable la sentencia de fondo para cualquiera de las partes, puesto que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en nada se ve perjudicada al cancelarle mensualmente al ciudadano in comento el salario derivado de una prestación de servicios efectiva, por lo que no queda demostrado el daño de imposible o difícil reparación.
En ese sentido, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Juzgador determinar la presencia del fumus boni iuris, esto es la presunción de buen derecho, y el periculum in mora, retardo en el cumplimiento de la obligación, ello, puesto que la parte recurrente no fundamenta en su escrito libelar los requisitos que deben existir para la procedencia de dicha medida, por lo que mal podría este Juzgado hacer cualquier tipo de pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, puesto que tendría que entrar a conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de nulidad en cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordena la notificación, mediante oficio a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a la Procuradora General de la Republica, al ciudadano Freddy José Campos, así como se ordena librar oficio al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” sede Caracas sur, a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente del caso, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 21, ordinal 11 eiusdem.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado SIMON QUIÑONES SOSA, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 0523-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE SUR).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP: 6227/EMM
|