REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 11 de marzo de 2008, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana ALIX COROMOTO CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.199.441, debidamente asistida por el abogado, DANIEL RAMON IGLESIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.197, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación S/N de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado de la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la parte recurrente que ingresó a la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 15 de febrero de 1995, ejerciendo el cargo de Asistente de Analista II hasta el 28 de noviembre de 2007, cuando recibió comunicación mediante la cual se le notificaba que por supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, según la previsión contenida en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la relación de empleo que mantenía con esa organización terminaría el 31 de diciembre de 2007, fecha en que finalizaría el periodo de transición previsto en la Resolución emanada de la Defensa Pública. De igual manera, alega que en fecha 11 de enero de 2008, fue notificada mediante oficio emanado de la Presidencia de la Junta Interventora, que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, por lo que se procedía a su retiro definitivo del organismo querellado, incorporándola al registro de elegibles.
Señala la parte recurrente que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional ha incurrido en desviación de poder, por cuanto en el artículo 270 de la Ley de Tierras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 18 de mayo de 2005, se establece la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, creando en su lugar a la Defensoria Especial Agraria; sin embargo, aduce que en dicho instrumento legal no se estableció el régimen transitorio que otorgase a los funcionarios un panorama jurídico claro, así como las perspectivas de su nueva asignación para el desempeño de las nuevas atribuciones y actividades a desplegarse en un organismo que reuniría las mismas competencias y ejercería las mismas atribuciones que realizaba la Procuraduría Agraria Nacional.
Indica que la supresión de este organismo del Estado Venezolano pretende eliminar una serie de cargos donde se desplegaban acciones en pro de la defensa de los trabajadores del campo venezolano, así como de los campesinos, en virtud que con la creación de la Defensoria Especial Agraria se han eliminado todos los cargos existentes en la anterior institución, a pesar de que en este nuevo ente se realizarán las mismas funciones y se establecerá la misma necesidad de personal requerida para el desarrollo de sus funciones. Adicionalmente menciona que con la mencionada supresión, todo el personal fue removido, pero trasladándose todos los bienes materiales, casos, asuntos administrativos e informaciones que cursaban en la extinta Procuraduría Agraria Nacional, a la Defensoria Especial Agraria, incurriendo así en el vicio de desviación de poder al dictarse un acto para un fin distinto al previsto por el legislador.
Narra la parte accionante que la Administración pudo haber desplegado los mecanismos necesarios para lograr su transferencia como funcionario público al nuevo organismo creado para la defensa de los derechos del campesinado, más sin embargo, resolvió deshacerse de los empleados para realizar una transferencia de bienes y asuntos jurídicos.
Alega la parte querellante que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, violentó el debido proceso en la Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, debido a que se limitó a informarle que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, notificándoles su retiro definitivo del organismo, sin especificar las gestiones o requerimientos de información realizados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para lograr su reubicación; por lo que al no fundamentarse las gestiones reubicatorias, el acto administrativo plasmado en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, se encuentra afectado de nulidad absoluta por haberse prescindido de los procedimientos legalmente establecidos para tales fines, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera, denuncia la recurrente la violación al derecho a la estabilidad funcionarial, en virtud que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, por lo que considera que la Administración, al limitarse a ordenar su retiro sin agotar las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, violentó dicho derecho.
Por lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación S/N de fecha 28 de noviembre de 2007, así como del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2007, emanados de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante el cual se le retira definitivamente de la Administración, y en consecuencia se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando para el momento de su retiro, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la ejecución efectiva de la sentencia que así lo ordene, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial producido hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo observa este sentenciador, que a pesar de la prerrogativa otorgada a la República con respecto a este particular, la actitud indiferente de la Administración menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Se observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación S/N de fecha 28 de noviembre de 2007, así como del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2007, ambos emanados de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante el cual se le retira definitivamente de la Administración; alegando la parte querellante que dichos actos adolecen del vicio de desviación de poder y violación al debido proceso, al no haberse agotado las gestiones reubicatorias establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Con referencia a la desviación de poder, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, cuando el legislador le atribuye al Juez Contencioso Administrativo la facultad de declarar la nulidad de los actos administrativos que adolezcan de este; se presenta como un vicio que afecta al acto administrativo cuando este, aunque haya sido dictado por quien se encuentra facultado para hacerlo, persigue un fin distinto al que la ley le ha asignado, desviándose así de su fin reglamentario. Al respecto la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1997 (Caso: Editorial 2001, C.A.), definió la desviación de poder como “aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad administrativa en aquellos casos en que si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atenido, en cambio a la finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad pública”.
En el mismo orden de ideas, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Noviembre de 2008, (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA), que dejó sentado lo siguiente:

“(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos y determinados, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que “…el Estado a través de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional ha incurrido en desviación de poder debido a que la (sic), en este caso la Procuraduría; ha ejercido sus potestades para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico; esto es, ha utilizado el mecanismos (sic) de la supresión del organismo para deshacer una relación funcionarial que mantenía con sus empleados…”.
Con respecto a lo anterior, se observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creado por la Ley rgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; con autonomía, la cual tenia asignada la representación y asistencia legal a nivel Nacional de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la que se le estableció un período transitorio desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la Resolución emanada de la Defensa Pública de fecha 08 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.729 de fecha 19 de julio de 2007. Igualmente se observa que en fecha 27 de diciembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial N° 358.641, el Decreto N° 5.751, en el que se reguló el referido proceso de supresión y en el que se estableció un Régimen de Personal a fin de garantizar el cabal cumplimiento del proceso.
Ahora bien, visto lo anterior, este sentenciador observa que la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de sus alegatos, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional fue ordenada por una Ley Especial, siguiéndose posteriormente las pautas establecidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia para proceder a la liquidación del mismo; por lo que en el presente caso, no se evidencia que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional haya dictado acto administrativo alguno que se apartara del espíritu y propósito de la ley, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, quien aquí decide desecha el vicio denunciado con respecto a este particular, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de la violación al debido proceso denunciada por la parte accionante, al señalar que la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias ordenadas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, observa este Tribunal que el Decreto N° 5.751, publicado en la Gaceta Oficial N° 358.641, de fecha 27 de diciembre de 2007, establece en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4: La Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en lo que respecta al proceso de supresión regulado en el presente Decreto, tendrá las siguientes atribuciones:
Omisis
7. Proceder al retiro de los funcionarios de la Procuraduría Agraria Nacional, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Del artículo anterior, se colige que tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, el organismo querellado, en virtud de la reducción de personal producto de la Supresión de este, debía otorgar tal como lo establecen igualmente los artículos del 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, un mes de disponibilidad a los fines de las gestiones reubicatorias del funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal.
En relación a lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Octubre del año 2003 en la que se pronunció sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y en el que estableció lo siguiente:
“(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Pública, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...

De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resultaren infructuosas las gestiones, si debe procederse al retiro del funcionario público.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto al folio diecisiete (17), oficio de fecha 29 de diciembre de 2007, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual le notifica al Director de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, que las gestiones para reubicar a la hoy querellante habían resultado infructuosas. No obstante a ello, observa el Tribunal que no consta en autos la respuesta de los organismos a los que se ofició a los fines de ilustrar a este Tribunal con respecto a la eficacia de las referidas gestiones de reubicación, advirtiéndose que en el presente caso no fueron realizadas suficientemente dichas gestiones reubicatorias, quedando comprobado la violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, se evidencia que el acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, resulte viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALIX COROMOTO CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.199.441, debidamente asistida por el abogado, DANIEL RAMON IGLESIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.197, contra la JUNTA ADMINITRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.

SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tramite las gestiones reubicatorias de la ciudadana ALIX COROMOTO CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.199.441, en un cargo de similar o mayor jerarquía al que ejercía para el momento de su ilegal retiro, concediéndole el mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo integral correspondiente a ese mes.

TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación S/N de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrito por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en los términos establecidos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 AM.





LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


Exp. 5955/EMM