REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 06 de noviembre de 2009 y recibido por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada LISSET PUGA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS JOSEFINA RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.100.592, interpuso recurso de abstención o carencia (sic) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente como fundamento de su pretensión expone lo siguiente:


Señala que ingresó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 28 de junio de 2007, para desempeñar el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.300,00) , hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual fue removida del cargo mediante Resolución Nº 818-6.-

Indica que en fecha 1º de agosto de 2008, es ingresada a la nómina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, con el cargo de Administrador IV, pasando a ser funcionario público de carrera, y le conceden pasos por compensación y prima por mérito al empleado, siendo la remuneración disfrutada por la recurrente en el cargo referido, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.975,34) mensuales.-

Alega que en fecha 16 de octubre de 2008, asume el cargo de Jefa de la División de Recursos Humanos adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, devengando un sueldo base de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1987,67), más la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 963,61) monto que corresponde al cargo de Administrador IV, más la diferencia de sueldo por la encargaduría (sic), devengando un salario de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.902,96).-

Arguye que en fecha 17 de abril de 2009, le fue otorgado reposo medico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue alargado en fechas posteriores siendo entregados en la oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, hasta el 07 de mayo de 2009, fecha en la cual la Superintendente Municipal de Administración Tributaria, ordenó la no recepción de los reposos de la recurrente, y le entrega la Resolución Nº 225 de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se le retiraba del cargo de Jefa de División de Recursos Humanos, sin respetar su condición de funcionaria de carrera y encontrándose de reposo médico.-

Establece que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria al retirar a la accionante del cargo de Jefa de División de Recursos Humanos y reintegrarla a su cargo de carrera, debía de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador homologarle el salario con el de la encargaduría (sic), situación esta que debía hacerse a partir del 07 de mayo de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente homologación de su salario, por tal motivo solicita que se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador a dar cumplimiento a la referida convención colectiva, en los términos señalados.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:

En la presente causa la ciudadana BELKYS JOSEFINA RANGEL CONTRERAS, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la presunta omisión del referido ente en realizar la homologación de su salario, en virtud de desempeñar el cargo de Jefa de División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en su cualidad de encargada.-

Ahora bien, con respecto al recurso de abstención o carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), estableció la forma de control de la inactividad de la Administración. En dicho fallo la Sala repasó, el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que:

“El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, (…) el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso”.

Igualmente, la Sala Constitucional señalo que: “Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’”

Sobre la base de las consideraciones explanadas, concluye la Sala en la sentencia antes referida que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.

En efecto, el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en dos supuestos, a saber:

1. Cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena pretendida, la cual, por su naturaleza “exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo”, supuesto en el cual lo procedente, según plasma el fallo in comento es el “amparo constitucional”.

2. El otro supuesto planteado por la Sala Constitucional, se produce cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con respecto a este punto la Sala expresó lo siguiente:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en primera instancia, en materia funcionarial. Ver entre otras sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, Caso: Luis Ismael Mendoza) mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional”.

De acuerdo a lo antes señalado, este Juzgador debe advertir que el amparo o el recurso por abstención o carencia no son los medios idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación funcionarial, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensiones procesales independientes de su contenido, lo constituye la querella funcionarial consagrada en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los razonamientos que anteceden.-

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente solicita la homologación de su salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pretensión ésta que sin lugar a dudas deriva de la relación funcionarial existente entre las partes antes mencionadas, y así se desprende de los propios alegatos de la recurrente quien, en el petitorio de su recurso solicita la homologación de su salario devengado, cuando se desempeñó como Jefa de División de Recursos Humanos con el devengado actualmente en su calidad de Administrador IV, razón por la cual debe forzosamente concluir este sentenciador que estamos ante un recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.-

Determinado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 ejusdem, establece:

“ Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).

Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en la recurrente es separada del cargo de Gerente de Administración y restituida al cargo de carrera, vale decir, el 08 de mayo de 2009, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos que rielan en el folio cinco (05) del presente expediente, siendo que a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa este Tribunal que desde el 08 de mayo de 2009, fecha en la cual se produjo el retiro de la recurrente de su cargo de Jefa de División de Recursos Humanos y restituida al cargo de carrera, a la interposición del presente recurso, esto es el 06 de noviembre de 2009, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LISSET PUGA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS JOSEFINA RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.100.592, contra la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº____________

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06379
AG/EM/jv.-