REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 de junio de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2009, la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 72.420, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 272-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 442-2008, de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 91).-

En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos efectuada mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, librando a tal efecto oficio Nº 09-990 ( Folio 99).-

En fecha 23 de julio de 2009, se ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos efectuada mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, librando a tal efecto oficio Nº 09-1304 ( Folio 103).-

En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte recurrente quien consigna escrito de ampliación del presente recurso de nulidad (Folios 127 al 182).-

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 442-2008, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos de las cuales se desprende que hasta la presente fecha la Administración no ha remitido los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado, tomando en consideración que la jurisprudencia patria ha establecido que constituye una carga de la Administración remitir los expedientes administrativos solicitados, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE PROVISIONALMENTE, el presente recurso y su ampliación, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano CARLOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.484.590, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, fundamentando tal solicitud en las razones siguientes:

Con relación al fomus bonis iuris señala que este deriva de las documentales que acompaña al presente recurso, entre las que se encuentran las siguientes:

Providencia Administrativa Nº 442-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.-

Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.-

Acta de audiencia de apelación de fecha 29 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Providencia Administrativa Nº 00162-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.-

Demanda por desmejora intentada por el ciudadano Carlos Delgado, en fecha 17 de septiembre de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.-

En cuanto periculum in mora señala que corre el riesgo de pagar las cantidades a las cuales fue condenada, sin que exista garantía alguna que le permita recuperar el monto cancelado, quedando la sentencia definitiva “categóricamente inejecutable” (sic). Del mismo modo señala que existe una lesión de su derecho a la defensa toda vez que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que la referida Inspectoría condenó a la accionante al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1598,46) por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recurrida, sin que existiere un procedimiento administrativo en el presente caso, lo que a su criterio, demuestra una lesión grave al debido proceso, toda vez que corre con el riesgo de pagar los montos adeudados sin que exista sentencia definitiva en el presente caso.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la recurrente y al respecto observa:

Como punto previo debe pronunciarse este sentenciador sobre el alcance de la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, toda vez que en su petitorio además de la suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, solicita la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, y del acta de audiencia de apelación de fecha 29 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se observa al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente. En este sentido debe indicarse que le corresponde a este Tribunal pronunciarse sólo con relación a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 442-2008, de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que escapa del objeto del control de la jurisdicción contencioso administrativa las sentencias y demás actos emanados de los Tribunales de Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Establecido lo anterior debe señalarse que el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”


De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 ejusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial del recurrente elevó la solicitud cautelar, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que la recurrente no establece como se encuentra configurada la presunción de buen derecho a su favor sino que reproduce una serie de documentales que según su criterio son prueba suficiente del cumplimiento del referido requisito, no cumpliendo con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia patria la cual ha establecido que señalar un simple alegato de perjuicio, no es suficiente para la procedencia de una tutela cautelar sino que las partes deben argumentar y acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual se concluye que la parte no alegó ni probó la presunción de buen derecho señalada t así se señala.-

En cuanto periculum in mora, arguye que existe el riesgo de no recuperar las cantidades que cancele como consecuencia del cumplimiento de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, lo que puede ocasionar que la sentencia que se dicte en la presente causa no sea ejecutable. Del mismo modo señala que existe una lesión de su derecho a la defensa toda vez que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, condenó a la accionante al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1598,46) por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recurrida, lo que a su criterio, demuestra una lesión grave al debido proceso, toda vez que corre con el riesgo de pagar los montos adeudados sin que exista sentencia definitiva en el presente caso.-

En este punto, debe este sentenciador acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, por lo que si en el presente caso este Juzgado declarase procedente la pretensión principal de la recurrente y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para solicitar que se condene a la Administración al pago de los montos que la recurrente tuvo que cancelar al trabajador como consecuencia del cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Administración, por lo que debe este sentenciador desechar el alegato de la recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara.-

Por otro lado con relación a la presunta lesión de su derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, quien condenó a la accionante al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1598,46) por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recurrida, debe indicar este sentenciador que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

De las anteriores disposiciones legales derivan los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales suponen la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. En base a estos principios la Ley Orgánica del Trabajo establece los procedimientos de multa que puede ejercer la Administración contra los particulares cuando no den cumplimientos a los actos administrativos dictador por ella, es por ello que este Tribunal debe desestimar el periculum in mora alegado por la recurrente, toda vez que la imposición de una multa como consecuencia del incumplimiento de un acto administrativo no constituye en principio una violación del derecho a la defensa de los administrados sino que es una consecuencia directa del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y así se establece.-

Como consecuencia de los argumentos anteriores, resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, en virtud que no fueron satisfechos los presupuestos para declarar su procedencia y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 72.420, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 272-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 442-2008, de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda.-

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano CARLOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.484.590, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.-

3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 72.420, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 272-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 442-2008, de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 09-1643, 09-1644 09-1645 y 09-1646 dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las _________ se publicó la anterior decisión.


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06249
AG/jv.-