REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 3318
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Asociación Civil Propatria Carmelita- Chacaito, inscrita ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito federal en fecha 02 de Diciembre de 1956 bajo el numero 61, tomo 7, protocolo 1º; debidamente representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MONTOYA GUTIÉRREZ en su carácter de presidente, quien se encuentra asistido en este acto por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.128 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 143-01, de fecha 17 de mayo del 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

TERCERO OPOSITOR: Constituido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 6.146.189, debidamente representado en este acto por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 14.433.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra de la providencia administrativa Nº: 143-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 17 DE Mayo del año 2001, en el Procedimiento de Reenganche y pago se Salarios Caídos incoado por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ en contra de la Asociación Civil Propatria Carmelita Chacaito.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES PROCESALES:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo, conocer de la presente causa en fecha 7 de enero de 2002, previa distribución realizada en fecha 20 de diciembre de 2001, (folio 9 del expediente judicial).

En fecha 22 de enero de 2002, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, librando a tales fines, los respectivos oficios, (folio 24 del expediente judicial).

En fecha 22 de mayo de 2002, es admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y es ordenada la notificación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, asimismo se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y al Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la presente causa, (folio 31 del expediente judicial).

En fecha 09 de agosto de 2002, es abierta a pruebas la presente causa, (folio 44 del expediente judicial).

En fecha 27 de septiembre de 2002, fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 17 de septiembre y por la parte demandada en fecha 25 de septiembre respectivamente, (folio 46 del expediente judicial).

En fecha 09 de octubre de 2002, son admitidos los escritos de promoción de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, (folio 117 del expediente judicial).

En fecha 06 de diciembre de 2002, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, (folio 125 del expediente judicial).

En fecha 07 de enero de 2003, se declinó la competencia para conocer de la causa a la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, (folio 126 y 127 del expediente judicial).

En fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del asunto que le fuere declinado, (folio 140 del expediente judicial).

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, se fijó oportunidad para celebrarse el acto de informes, lo cual ocurrió el 25 de junio de ese mismo año, (folio 162 del expediente judicial).

En fecha 13 de agosto de 2003, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, y se dijo “vistos”.

En fecha 27 de enero de 2004, se crea la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº: 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, posteriormente mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo números terminara en un digito par, como ocurre en la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2005, la Corte Segunda en lo Contencioso administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, (folio 194 del expediente judicial).

En fecha 06 de julio de 2005, se dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida cual es el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa, (folios 199 al 208 del expediente judicial).
En fecha 12 de junio de 2007, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (folio 234 al 231 del expediente judicial).

En fecha 02 de agosto de 2007, este Juzgador se Aboca al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas, (folio 233 del expediente judicial).

En fecha 04 de junio de 2008, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se señaló que el dictamen de la decisión respectiva a la presente causa, tendría lugar a los 30 días continuos a partir de esa fecha, (folio 247 del expediente judicial).

De modo que, estando dentro del estado legal correspondiente para dictar sentencia, procede de seguidas este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación Judicial de la Asociación Civil Propatria Carmelita Chacaito, interpone el presente RECURSO DE NULIDAD en contra de la providencia administrativa Nº: 143-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 17 de mayo del año 2001, alegando que dicha asociación, es una sociedad sin fines de lucro, creada por la necesidad de sus Asociados de agrupar, en un solo ente, a los profesionales del volante que prestan el servicio de transporte público de pasajeros, en la ruta Pro patria- Chacaito, a los fines de su representación y personalidad jurídica ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y cumplir así con as regulaciones de la competencia de dicha actividad por parte de la Alcaldía antes citada.

Asimismo tiene por finalidad, la de proteger los intereses comunes de sus asociados, que en esa organización buscan defender sus derechos, ampararse y socorrerse mutuamente, en las adversidades que puedan ocurrir, con ocasión del servicio de Transporte Público de pasajeros que prestan, tal y como se aprecia del texto y propósito de sus estatutos sociales.

Señala asimismo el recurrente en su escrito libelar que dicha asociación Civil, cuenta como afiliados, en principio, un total de 330 socios que son los propietarios, a titulo personal de las unidades que prestan el servicio de transporte, y un número mas o menos igual de afiliados, llamados avances, que no son otra cosa que personas que, de común acuerdo con los propietarios de las unidades, establecen de modo particular entre ellos, convenio para trabajar y explotar la ruta dada en concesión, conduciendo las unidades, en cuanto al modo, horarios y días, así como el producto de lo obtenido con dicha actividad, es repartido entre ambos, de la manera en que lo hayan acordado.

Señala el recurrente, que en tales convenios, no participa de ninguna manera la Asociación Civil, sino que solo se limita, como lo establecen los estatutos Sociales de la misma, a registrar y acreditar a los avances propuestos por los Socios propietarios como afiliados, con el goce de los derechos y obligaciones que en ellos se señalan.

De igual modo es señalado en el libelo de demanda, que la Asociación Civil , no tiene ni ha tenido nunca, como empleados o trabajadores a su cargo, a los conductores avances, ni ha existido ni existe entre ambos alguna relación que pueda ser considerada como una relación de trabajo conforme a las leyes laborales.

Alude el recurrente, que se evidencia la ausencia total de elementos esenciales de la relación laboral, como lo son la subordinación, la prestación de un servicio de manera personal y por cuenta del patrono y lo relativo al sueldo, que como el mismo reclamante señala, los honorarios, los percibe directamente de su labor con los usuarios (pago del pasaje) y, lo reparte con el propietario de la unidad.

Es alegado por la parte recurrente, que es ilegal e inconstitucional, la forma en que el sentenciador, (Inspector del Trabajo) en esta y las anteriores oportunidades, decide sin fundamentar, de forma lógica y razonada, como lo manda la ley, su decisión; lo que constituye un abuso de poder, en el mas estricto sentido de la palabra, que configura una conducta ilegal por parte del Sentenciador, y así solicitó sea tenido y apreciado por el ciudadano Juez al momento de decidir sobre la presente controversia.

Señala que el Sentenciador en vía administrativa le da definitivamente la condición de trabajador al accionante, por el solo hecho de que se señala en una constancia de trabajo que, el avance, devenga un sueldo de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000, 00) (hoy día 18,00 Bs.F) mensuales, siendo este uno de los elementos que prueban la relación laboral, aludiendo el recurrente, que con ello no se prueba que su representada le pagara el supuesto “sueldo” al accionante, ni existen otros elementos que así lo pudieran confirmar.


ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:


Alega la representación judicial del Ciudadano Miguel Ángel González, como punto previo al fondo de la controversia, la caducidad de la acción del recurso de nulidad, aludiendo que los seis meses a los cuales se contrae el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley Vigente para la fecha) habían transcurrido, lo cual pretende demostrar de la siguiente manera:

La notificación de la Asociación Civil Propatria Carmelita Chacaito, se efectuó el día 12 de junio de 2001 de conformidad con la constancia que se encuentra firmada por el secretario de la organización ALEJANDRO ARTEAGA (folio 119 del expediente administrativo).

De conformidad con la providencia administrativa en la parte dispositiva, al quinto día hábil, contados a partir de la notificación de la accionada, debía cancelar los salarios caídos y hacer el reenganche. El quinto día hábil fue el 19 de junio de 2001.

En fecha 21 de junio de 2001, el presidente de la Junta Directiva de la Asociación, asistido por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, introdujeron diligencia mediante la cual, notifica a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador que van a recurrir ante los Tribunales del Trabajo para intentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa y solicita que se le expida copia simple de algunos folios del expediente.
Alega el Tercero opositor, que el recurso de nulidad fue consignado en fecha 19 de diciembre de 2001, de conformidad al sello que se encuentra al pie del escrito.

Que con el cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal (folio 120 del expediente judicial), se evidencia que transcurrieron más de seis meses desde el día de su notificación hasta la fecha en que se introdujo el Recurso de Nulidad, por tanto fue intentado cuando la acción ya había caducado.

Que en la notificación que quedó en poder del recurrente, fue adulterada la fecha y consistió en lo siguiente: el digito 1 de la cifra 12, fue convertido en un dos para poder así introducir el recurso de nulidad el 19 de Diciembre de 2001.

La demostración de estos hechos, se evidencia de forma realmente clara con la diligencia estampada por el Presidente de la Asociación el día 21 de junio de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo para indicar que va a ejercer un recurso de nulidad sobre una providencia, que supuestamente, todavía no le había sido notificada.

De modo tal que las razones antes transcritas, como quiera que hacen referencia al punto previo señalado por el tercero intervieniente, considera este juzgador la necesidad de resolver inicialmente dicho punto absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre el merito de la causa en los términos planteados en la siguiente exposición de motivos. No sin antes traer a colación la contra argumentación realizada por la parte recurrente sobre el punto previo antes referido.

A tales fines, ha señalado la representación judicial del hoy recurrente, que no tuvo conocimiento del documento el cual fue objeto de la imputación de fraude procesal y de haber forjado la fecha in comento, sino después de haberse agotado el lapso de promoción de pruebas, habida cuenta de la reserva del contenido del mismo que el Tribunal hace para ambas partes, hasta la culminación del lapso.

Señala el recurrente que las correcciones que aparecen en la notificación aludida, fueron hechas por puño y letra del mismo funcionario del Trabajo que la practico en esa fecha y no el 12 de junio de 2001, pues fue en esa oportunidad, 22 de junio de 2001, en que se hizo efectiva y entregó la copia certificada de la decisión contenida en la providencia administrativa recurrida, además de que hay evidentes diferencias entre ambos documentos, y diferencias de tintas y letras, lo que justifica que en fecha 21 de junio de 2001, acudiera en representación de la Asociación, ante la referida inspectoría del Trabajo, y diligenciara participándoles que recurriría en nulidad de su decisión, y se solicitaron las copias respectivas del expediente administrativo, todo ello con el fin de darle fecha cierta del conocimiento de la decisión contenida en la providencia administrativa.

PARTE MOTIVA
ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Considera este juzgador, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estar facultado para delimitar de manera lacónica el punto previo alegado por el tercero opositor, máxime por ser materia de orden público, siendo ello así, procede quien aquí decide, a realizar una serie de razonamientos lógicos sustentados en el derecho y en las facultades que tiene todo Juez como Director del Proceso, con los cuales se determinaría lo siguiente:

Debemos tener presente en toda relación jurídica, que la existencia de presunciones legales, fuerzan a tomar algo como verdadero o falso bajo determinados supuestos, en ocasiones, el derecho interviene y establece reglas en forma de presunciones en virtud de las cuales se infiere un hecho controvertido, a partir de ciertos hechos básicos ya establecidos, mientras no se aporten elementos de pruebas suficiente en sentido contrario. De este modo las presunciones indican anticipadamente una respuesta posible a la cuestión controvertida, a los efectos de producir una decisión. En otros términos: con el fin de resolver un caso, el juzgador debe, por disposición legal, tomar como cierta, determinada proposición o como producido determinado estado de cosas o circunstancias, hasta tanto no se pruebe lo contrario.

Ahora bien, ha constatado este Juzgador la existencia de ciertos indicios que dan génesis a formarse ciertas presunciones, como lo seria el hecho alegado por el recurrente sobre la fecha en que se hizo realmente efectiva la notificación de su representado, puesto que éste alega que la misma fue realizada en fecha 22 de junio de 2001 y no como se desprende de la propia boleta recibida en fecha 12 de junio de 2001, aludiendo que esa alteración fue realizada por el propio funcionario administrativo, so pena de ello, llama curiosamente la atención a quien aquí decide, el hecho de que la representación judicial de la hoy recurrente, hubiese comparecido el día 21 de junio de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de solicitar copias del expediente administrativo y dejar constancia de la impugnación que realizaría contra la providencia in comento (vid. Folio 121 del expediente administrativo). Motivo por el cual cabe la siguiente interrogante ¿un día antes de verificarse su notificación, ya existía el elemento subjetivo de pretender ejercer un medio de impugnación? De modo pues que dando respuesta a la anterior pregunta, considera quien aquí decide, que los hechos futuros e inciertos, no pueden ser atacados ni desconocidos de modo alguno hasta tanto no sean producidos, razón por la cual debe ser desechado por insuficiente e incongruente el alegato del recurrente.

En cuanto a lo alegado por la Asociación Civil, sobre las razones que le dieron lugar para anunciar el presente recurso, fundamentándose en que el mismo tenía razón de ser por cuanto existía diferencias de tintas, letras y en el contenido de la notificación, a su decir, “la practicada en fecha 12 de junio de 2001 y la de fecha 22 de junio de ese mismo año” este Sentenciador, procedió a verificar el contenido de ambas boletas de notificación, la cursante al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo Nº:2 y la cursante al folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo Nº:1, observando que las mismas a simple vista son de igual tenor y se encuentran suscritas por la misma funcionaria competente, tampoco se desprende distinción entre las tintas empleadas en cada una de ellas, razón por la cual debe desecharse lo argumentado por el recurrente.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia de autos que la parte recurrente en el caso de marras, señala que por la misma característica esencial del lapso probatorio, nunca tuvo acceso a lo señalado por el tercero opositor sobre el fraude procesal denunciado. Razón esta que debe considerarse como manifiestamente infundada, toda vez que los abogados, en atención a los intereses de sus representados, deben actuar diligentemente y con probidad en el proceso, siendo el caso, que el recurrente, al haber observado la modificación que realizó supuestamente el Inspector del Trabajo, ha debido manifestar al propio funcionario, que deje expresa constancia de tal hecho y que la parte contraria tenga conocimiento de tal situación, circunstancia esta que no consta en autos.

De modo que, observando las razones antecedentes, debe presumirse que la notificación en cuestión, fue realizada el día 12 de junio de 2001 y no el 22 de junio de 2001 como lo plantea el recurrente, asimismo se ratifica en todo su contenido el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2002, el cual riela al folio ciento veinte (120) del expediente judicial, y contiene el computo de los meses transcurridos desde el 12 de junio de 2001 (fecha de la notificación) hasta el 19 de Diciembre de 2001 (fecha de la interposición del recurso), desprendiéndose de ello que transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar el punto previo alegado por el tercero opositor sobre la caducidad de la acción y ASÍ SE DECIDE.-

En tono con lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso para quien decide, pronunciarse sobre los demás argumentos formulados por cada una de las partes por cuanto la presente decisión pone fin a la controversia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar la Defensa de Caducidad de la acción alegada por el Tercero Opositor.

SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra de la providencia administrativa Nº: 143-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 17 de mayo del año 2001, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago se Salarios Caídos incoado por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ en contra de la Asociación Civil Propatria Carmelita Chacaito. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en virtud del principio Ratione Temporis.
TERCERO: Se ordena la notificación de la partes sobre la presente decisión. Asimismo se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: no hay especial condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.


P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFÌQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, y siendo las __________________se publicó y registró la anterior decisión, quedando sentada bajo el N°_________ del libro diario.




ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,

Expediente N° 03318
AG/EM/Elio:.