REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS 26 DE NOVIEMBRE DE 2009.
AÑOS 199º Y 150º


EXP Nº 03536

I
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 10 de enero de 1996, fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, recurso contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 16 de junio de 1995 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Ramón Figuera en contra de la empresa Graficas Alejandrinas C.A. El mismo fue presentado por el abogado Ángel Ramón Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 32.083, (folio 8).

En fecha 10 de diciembre de 1996, según se desprende del folio sesenta y seis (66), fue admitido cuanto en lugar a derecho el presente recurso y fue ordenada la notificación del Ministerio Público y la citación de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 28 de febrero de 1996, según se evidencia del folio ciento cuarenta y cinco (145) se abrió a pruebas el presente procedimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (aplicable ratione temporis).

En fecha 29 de abril de 1996, venció el lapso probatorio y se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, (folio 172).

En fecha 15 de mayo de 1996, tuvo lugar el acto de informes, no compareciendo a dicho acto ninguna de las partes (folio 173).

En fecha 16 de mayo de 1996, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, (folio 174).

En fecha 12 de julio de 1996, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho, (folio 175).

En fecha 30 de julio de 1996, fue ordenada la notificación de las partes en virtud del abocamiento del Juez Gustavo González Klirim, (folio 176).

En fecha 14 de agosto de 2000, la juez que venia conociendo de la causa, se inhibió de seguir haciéndolo (vid. Folios 193 y 194) ordenando la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave según se desprende de las actuaciones de fecha 29 de noviembre de 2000 contenidas a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) respectivamente.

En fecha 19 de diciembre de 2000, el Juez Miguel Viña, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 198).

En fecha 14 de junio de 2002, el Juez Adolfo Hamdan González, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha fue dictada decisión mediante la cual se declinó la competencia ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, (folios 201 al 207).

En fecha 20 de junio 2002, se realizó el acto de distribución, resultando sorteado este Juzgado Superior para conocer de la presente causa, (folio 209).

En fecha 09 de julio de 2002, fue aceptada la declinatoria de competencia planteada, y la juez que presidía este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes, (folio 210).

En fecha 28 de enero de 2003, fue dictada decisión mediante la cual se declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando en ese mismo acto, la remisión del expediente a los fines legales subsiguientes, (folios 214 al 215).

En fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declara competente para conocer de la causa, acepta la declinatoria de competencia planteada por este Juzgado y admite el presente recurso, (folios del 221 al 228).

En fecha 28 de julio de 2005, la precitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, profiere decisión mediante la cual declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida cual es el órgano competente para conocer de la causa, (folios del 255 al 266).

En fecha 28 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declara que la competencia para conocer del caso de marras, es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, (folios del 280 al 288).

En fecha 20 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, (folio 291).

En fecha 26 de febrero de 2008, quien suscribe con el carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 292).

II
MOTIVA

Así las cosas, tiene a bien este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones, en tal sentido resulta necesario para este Juzgador exponer el criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2007, en la cual expone:

“…Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”

Así mismo, en relación al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06-2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:

A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;

B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.

Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.

En atención a este criterio observa éste Tribunal que la parte recurrente no ha manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a las partes, haciéndole saber del abocamiento efectuado por quien aquí decide en fecha 26 de febrero de 2008, de igual manera se ordena la notificación de la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que de no manifestarse interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional) y así se decide.

III
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1º Se ordena notificar a la parte recurrente en la presente causa para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que en caso que la recurrente no manifieste interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente.

2° Se ordena la publicación de la presente decisión en el Web Site del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N°_______ del libro diario.

ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP Nº 03536
AG/Em/Elio:.