REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06329
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.194.166.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados RAYSABEL GUTIÉRREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INÉS CORREA, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y YINESKA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.0075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380 , respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en la persona de su Presidenta la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.283.014, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.255.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770 en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.-

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.194.166, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en la persona de su Presidenta la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.283.014, por la presunta violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios personales en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desde el 13 de marzo de 1987, desempeñando el cargo de latonero, hasta el 13 de junio de 2008, fecha en la cual fue despedido sin encontrarse incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y encontrándose protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.-

Indica que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el día 18 de junio de 2008, con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.-

Señala que en fecha 30 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante mediante Providencia Administrativa Nº 0523-2008.-

Arguye que en virtud de la negativa del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se dio inicio al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizó en fecha 29 de mayo de 2009, con Providencia Administrativa Nº 00241-2009, mediante la cual se sanciona a la parte accionada con una multa equivalente a un salario mínimo.-

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 182, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional e igualmente fue ordenada la notificación del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en la persona de su Presidenta la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.283.014, parte presuntamente agraviante; así como del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de la Procuradora General de la República y del Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 183 al 188).-

Por auto de fecha 27 de octubre de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día miércoles viernes (30) de octubre del año en curso, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 194).-

En fecha 30 de octubre de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 195 al 229, ambos inclusive).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), expreso lo siguiente:

(…)…“Buenos días, yo vengo en representación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y en nombre de mi representado, solicito sea inadmisible la pretensión del ciudadano Freddy Campos, por cuanto quedaría mi representado en un estado de indefensión, si restituimos al ciudadano antes mencionado ya que salio un Providencia Administrativa donde se le otorgaba la jubilación, como quedaría el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), si tendría que revertir esta Providencia Administrativa, para darle el reenganche al ciudadano Freddy Campos, es por lo que solicito sea inadmisible este recurso de Amparó Constitucional, es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…)…estudiado y analizado el expediente contentivo de la Acción de Amparo, se observa al folio ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), que durante el desarrollo del proceso en sede administrativa, la parte presuntamente agraviante aporto a los autos constancia de la existencia de una Providencia Administrativa mediante el cual se verifica que el hoy accionante en Amparo, fue objeto del beneficio de la jubilación por lo que, con fundamento en el artículo dos (02) y ciento cuarenta y siete (147) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y acatando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 1518, de fecha 20 de julio de 2007, caso Pedro Macario Urreola, opina esta Representación Fiscal, que el presente amparo debe ser declaro improcedente por cuanto se evidencia que no están llenos los requisitos establecidos en la jurisprudencias, específicamente la jurisprudencia Guardines Vigimán, para considerar en este caso que persiste una contumacia de parte del ente presuntamente agraviante, en consideración a ello por cuanto el beneficio de la jubilación es una garantía constitucional para el trabajador que prevalece por encima de cualquier situación de despido y remoción, solicito respetuosamente al ciudadano juez acoja el criterio de esta representación en los términos aquí expuestos, es todo (…)”


La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en la persona de su Presidenta la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES.-

Denuncia el quejoso que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 0523-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.-

Alega el accionante que en virtud de la negativa del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada solicitó que sea declarada inadmisible la pretensión del ciudadano Freddy Campos, parte accionante en la presente causa, toda vez que el accionante fue jubilado por la Administración Pública, razón por la cual de ordenarse el reenganche del accionante se dejaría en estado de indefensión a la parte presuntamente agraviante.-

En este mismo orden de ideas la representación del Ministerio Público solicitó durante la audiencia constitucional que la presente acción se declarara improcedente toda vez que consta en el expediente administrativo Providencia Administrativa mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación al accionante.-
Ahora bien determinado lo anterior, y vistos los argumentos explanados por durante la audiencia constitucional, por la representación judicial de la parte accionada y del Ministerio Público, resulta necesario para este sentenciador a señalar:

Como primer aspecto debe indicarse que la acción de amparo constitucional por su naturaleza es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones constitucionales de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidas de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción sea un medio para discutir la legalidad o validez en principio, de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas, toda vez que éstos poseen como característica primordial la ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados. Sin embargo, no obstante las consideraciones que anteceden es menester señalar que de conformidad con la jurisprudencia patria existe la noción de “orden público” , que resulta tal y como lo ha expuesto nuestro máximo Tribunal un concepto jurídico indeterminado, el cual se sostendrá en su contenido dependiendo del contexto histórico en el cual se encuentre. Ello así, podríamos concluir que por una parte se encuentran ese conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad, en donde se recoge y ampara un interés social dominante por su trascendencia, por el número de personas que afecta y por la valía de los derechos que tiende a proteger.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), manifestó lo siguiente:
“…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general…” (Resaltado de este Tribunal)

Del análisis parcialmente transcrito se evidencia que la excepción de cumplimiento de las normas procedimentales en los procesos de amparo constitucional, procede cuando exista la posibilidad de la violación de normas de orden público en materia constitucional que puedan afectar a una parte de la colectividad o el interés general, más allá de las partes involucradas en el proceso con el objeto de garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados en cada caso, en resguardo al Estado de Derecho y de Justicia, comprendiendo ésta ultima como aquella verdadera, material, real y objetiva, mantener una postura en contrario supondría a todas luces el sacrificio de la justicia material por la formal.-

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el alegato de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación al accionante y en este sentido debe señalarse que de la revisión de las actas procesales del presente expediente se desprende que cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente Providencia Administrativa Nº 054 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) mediante la cual se le otorga por vía de derecho el beneficio de la jubilación al ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, parte accionante en la presente causa, la cual será efectiva a partir del dieciséis (16) de junio de 2008.-

Con relación a este punto, ha de señalarse que el derecho a la jubilación se traspola como un deber que surge en cabeza del Estado Social, el cual consiste en garantizar el disfrute de tal beneficio a sus empleados, mediante el otorgamiento de un subsidio perenne e intransferible, previa verificación de los requisitos para su procedencia, que les sirva de sustento para su vejez, por la prestación de un servicio determinado incluso para la Administración Pública, como el caso de marras, durante un número considerable de años.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, siendo un deber de la misma verificar aun de oficio si un determinado empleado puede ser acreedor de tal derecho (Vid, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2007, expediente Nº 07-0498).-

Así las cosas y visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), le otorgó el beneficio de la jubilación al accionante, concluye este sentenciador que en la presente causa no existe la violación constitucional denunciada, puesto que la parte accionada, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, dado que ésta le otorgó al actor el beneficio de la jubilación, tal como se desprende de los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente; derecho este propio de un Estado Social como el nuestro, tal como lo señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que no se puede señalar que exista violación constitucional alguna dado que pensar lo contrario ocasionaría la violación de normas de orden público puesto que se estaría desconociendo el beneficio que le fuera otorgado al accionante; por tal motivo y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.194.166, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en la persona de su Presidenta la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.283.014, por la presunta violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.194.166, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en la persona de su Presidenta la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.283.014, por la presunta violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06329
AG/EM/jv.-