EXP.: 07-2035
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: JESÚS MANUEL VALIENTE GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.931.479. APODERADO JUDICIAL: LUIS O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.370.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 24555-06 de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, notificada en fecha 08 de febrero de 2007.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 896 de fecha 09 de noviembre de 2005, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL VALIENTE GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.931.479, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa Nro. 24555-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 30 de octubre de 2006, en el expediente Nro. 023-06-01-01271.
Mediante distribución de fecha 07 de agosto de 2007, realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido en fecha 10 de agosto de 2007.
En autos de fechas 14 de agosto de 2007, 15 de octubre de 2007, 05 de noviembre de 2007, 23 de abril de 2008 y 27 de junio de 2008 de octubre de 2008, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del expediente Nro. 023-06-01-01271, contentivos de la Providencia Administrativa impugnada, los cuales fueron consignados en copias certificadas mediante oficio Nro. 0003-09 de fecha 12 de diciembre de 2008 y agregados mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, ordenándose abrir pieza por separado.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal admite el recurso y declara Improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenándose citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y notificar al Presidente de la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Por auto de fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado subsanó el error material incurrido al ordenar librar el oficio al Presidente de la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Interior y Justicia, cuando lo correcto era oficiar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual revocó por contrario imperio el oficio Nro. 09-0059 de fecha 13 de enero de 2009, dirigido al referido presidente y se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Ministro respectivo, notificándole sobre su admisión.
Practicadas todas las notificaciones, se ordenó mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se abre a pruebas la causa.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18-06-09 (fecha en que se abrió a pruebas la presente causa) hasta el 13 de julio de 2009 y se determinó que las pruebas promovidas en dicha fecha por el apoderado judicial de la parte actora, fueron presentadas una vez fenecido el lapso de promoción; razón por la cual de declararon extemporáneas las mismas, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00m), de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el acto de informes, al cual compareció la parte recurrente y la representación del Ministerio Público. En ese acto la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.
Concluido el acto de Informes, por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala que comenzó a prestar servicios personales al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) en fecha 15 de abril de 1977, con el cargo de Supervisor de Servicio Interno y que debido a su buen desempeño dentro del organismo, fue electo por el voto de los miembros de la Caja de Ahorros de los Obreros del Ministerio del Interior y Justicia como Tesorero en fecha 27 de junio de 2002, para el periodo comprendido entre el año 2002 al 2004, siendo juramentado en fecha 01 de julio de 2002.
Indica que en fecha 08 de junio de 2004, fue suspendido del cargo de Tesorero por la Junta Interventora.
Sostiene que en fecha 12 de abril de 2006, el Ministerio del Interior y Justicia solicitó un procedimiento de calificación de falta por ante el Ministerio del Trabajo, fundamentándolo en unas supuestas irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de un cargo por elección, como es el de Tesorero de la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Justicia (CAOMINJU) y que tuvo conocimiento a través de la publicación de la Providencia Administrativa de Medida de Intervención Legal en la Caja de Ahorros en fecha 08 de junio de 2004.
Expone que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que no podrá invocarse ninguna causa si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituya causal justificada, y en el supuesto negado que el Ministerio del Interior y Justicia hubiese sido el supervisor y no la Asamblea de Obreros afiliados a la Caja de Ahorros, el lapso para invocar la falta ha sido superado con creces, al haber transcurrido exactamente 669 días continuos, por lo que la acción está total y absolutamente prescrita.
Sostiene que pese a lo anterior, el Juzgador Administrativo no analizó ni se pronunció respecto a los alegatos de la prescripción invocado, guardando silencio de forma ilegal.
Manifiesta que se inició el procedimiento de calificación de falta por la ciudadana Rosaura Paredes Romero, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en contra de su representado por encontrarse amparado de inamovilidad laboral, por Decreto Presidencial fundamentada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo.
Señala que en fecha 30 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa Nro. 2455-06, declarando Con Lugar la calificación de falta solicitada por el Ministerio.
Aduce que dicha Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma se encuentra basada en el falso supuesto, en virtud de no ser correctos los elementos fácticos que la produjo. Al respecto indica que de la Providencia impugnada se desprende una apreciación y consideración que no se compagina con la realidad de los hechos, por cuanto el juzgador administrativo afirma erróneamente “…que la parte accionante en este procedimiento logra demostrar la falta cometida por el trabajador, contenida…”, siendo que esa afirmación de un hecho falso, fue realizada sin prueba que lo sustente, al no haber un solo análisis que llevara a la conclusión de esa errónea afirmación.
Por otra parte alega que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad por incongruencia en la decisión, en razón a que en los razonamientos que fundamenta su decisión establece: “TERCERO: Que planteada así la litis, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, quedando en cabeza de quien alega, la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho.” Sin embargo, señala que la decisión menciona: “visto que la parte accionada con las pruebas aportadas no consigue desvirtuar lo alegado por la parte accionante, en consecuencia ha quedado debidamente evidenciado la falta cometida por el trabajador accionado,…” En base a dichas afirmaciones, es que denuncia la incongruencia que vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida.
Manifiesta que el juzgador administrativo, por desconocidas razones violentó la Carta Magna, al presentar una clara discriminación en este caso, ya que el Ministerio de Interior y Justicia solicitó calificación de falta a toda la Directiva, y en el único caso que falló en contra del trabajador es en este, y en los otros casos falló exponiendo un claro análisis de quien es el patrono en el caso de la comisión de servicio en la Caja de Ahorros, y determinando que el informe que sirvió de fundamento para las solicitudes fue realizado por un tercero, tomando en consideración tanto el informe como la demanda de rendición de cuentas, que en este caso guardó silencio.
Solicita que el presente recurso se declare Con Lugar y en consecuencia se ordene el reenganche de su representado y la cancelación de los salarios caídos hasta la definitiva reincorporación, con todas sus incidencias.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló que el recurrente argumentó que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho, de incongruencia y que violenta el principio de igualdad y no discriminación.
Señala que luego de la revisión del expediente administrativo se observa que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitó la calificación de falta del trabajador, ya que según su criterio incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a”, indicando al respecto que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la falta de probidad y la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa.
Manifiesta que el precepto dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece los límites del oficio de todo Juzgador, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir, siendo el caso que, el Inspector del Trabajo tiene el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 ejusdem, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem.
Sostiene que se constata de las actas que conforman el expediente administrativo, que una vez iniciado el procedimiento, la parte aquí recurrida pretendió demostrar la causal de despido justificado contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “a”, que establece que serán causas justificadas de despido los siguientes hechos realizados por el trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, presentando a los efectos demanda incoada por representantes de la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Interior y Justicia, copia certificada del Informe Especial relativo a la gestión administrativa de la Junta Directiva, Informe Final sobre la Intervención Legal impuesta a la referida Caja de Ahorro, sin alegar otro argumento de defensa respecto a la falta de probidad o conducta inmoral alegada, pruebas éstas que a todas luces son impertinentes para tal fin.
Indica que de las documentales promovidas por la parte recurrente se puede determinar la existencia de una demanda de rendición de cuentas incoada por los representantes de la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Interior y Justicia, así como del contenido del Informe Especial relativo a la gestión administrativa de la Junta Directiva y del Informe Final sobre la Intervención Legal impuesta a la referida Caja de Ahorro, de las cuales se desprende la existencia de irregularidades determinadas por la Superintendencia de las Cajas de Ahorro, en las cuales se le atribuye la comisión de ciertos hechos no acorde con la normativa que rige el funcionamiento de las Cajas de Ahorro por parte del aquí recurrente, en su condición de Tesorero de la Caja de Ahorro de Obrero del Ministerio de Justicia.
Considera que no se evidencia que las supuestas faltas que le fueron imputadas al trabajador, hayan sido realizadas en el desempeño de sus funciones como Supervisor de Servicios Internos adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no siendo directamente constatadas por el patrono, sino por el contrario, el patrono pretende atribuir unas posibles faltas que se efectuaron –tal y como él mismo lo señaló en su solicitud de calificación de falta- en el ejercicio de sus funciones como Tesorero de la Caja de Ahorro del personal Obrero del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que puede concluirse que las faltas señaladas por el patrono, fueron supuestamente cometidas por el trabajador pero no en su centro de trabajo, ni con ocasión de éste, ni contra su patrono y que en consecuencia no constituían la causal de despido contemplada en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anterior, estima esa representación que resulta evidente que en el caso sub examine, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, siendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no es susceptible de convalidación.
Considera que el presente recurso debe declararse Con Lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que el ciudadano Jesús Manuel Valiente García, parte actora en el presente juicio recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 24555-06, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra ante la sede administrativa, por la representación judicial del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) en fecha 15 de abril de 1977, con el cargo de Supervisor de Servicio Interno y que debido a su buen desempeño dentro del organismo, fue electo por el voto de los miembros de la Caja de Ahorros de los Obreros del Ministerio del Interior y Justicia como Tesorero en fecha 27 de junio de 2002, para el periodo comprendido entre el año 2002 al 2004, siendo juramentado en fecha 01 de julio de 2002.
Sostiene que en fecha 12 de abril de 2006, el Ministerio del Interior y Justicia solicitó un procedimiento de calificación de falta por ante el Ministerio del Trabajo por encontrarse amparado de inamovilidad laboral, por Decreto Presidencial fundamentada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, en virtud de unas supuestas irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de un cargo por elección, como es el de Tesorero de la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Justicia (CAOMINJU), tal y como consta de los folios 1 y 2 del expediente administrativo.
Señala que en fecha 30 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa Nro. 2455-06, declarando Con Lugar la calificación de falta solicitada por el Ministerio, tal y como se evidencia de los folios 173 al 179 del expediente administrativo.
Aduce la parte actora que dicha Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma se encuentra basada en el falso supuesto, en virtud de no ser correctos los elementos fácticos que la produjo. En ese sentido indicó que de la Providencia impugnada se desprende una apreciación y consideración que no se compagina con la realidad de los hechos, por cuanto el juzgador administrativo afirma erróneamente “…que la parte accionante en este procedimiento logra demostrar la falta cometida por el trabajador, contenida…”, siendo que esa afirmación de un hecho falso, fue realizada sin prueba que lo sustente, al no haber un solo análisis que llevara a la conclusión de esa errónea afirmación.
Al respecto la representación fiscal señaló que de las pruebas aportadas al procedimiento no se evidencia que las supuestas faltas que le fueron imputadas al trabajador, hayan sido realizadas en el desempeño de sus funciones como Supervisor de Servicios Internos adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no siendo directamente constatadas por el patrono, sino por el contrario, el patrono pretende atribuir unas posibles faltas que se efectuaron –tal y como él mismo lo señaló en su solicitud de calificación de falta- en el ejercicio de sus funciones como Tesorero de la Caja de Ahorro del personal Obrero del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que puede concluirse que las faltas señaladas por el patrono, fueron supuestamente cometidas por el trabajador pero no en su centro de trabajo, ni con ocasión de éste, ni contra su patrono y que en consecuencia no constituían la causal de despido contemplada en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien vistos los argumentos previos, este Juzgado debe señalar en cuanto al vicio del falso supuesto, que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”
(Subrayado del Tribunal)
Así, visto el extracto de la jurisprudencia señalada previamente este Juzgado pasa a verificar cuales fueron los hechos invocados como causal de despido justificado, al momento en que se realizó la solicitud de Calificación de Falta, por parte de la representación del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia). En ese sentido se observa que a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, corre inserta dicha solicitud, mediante el cual señala que en virtud del documento identificado DS-OAL-00321, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro fueron detectadas varias irregularidades de carácter legal y administrativo en las inspecciones realizadas en la Caja de Ahorro, en donde se llegó a la conclusión que la gestión realizada por la Junta Directiva había producido un daño al patrimonio de la asociación, vale decir, a los ahorros de los trabajadores asociados, y que en virtud de dichos hechos, el hoy actor se encontraba incurso en la causal de despido justificado establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”.
Ahora bien, toda vez que para verificar si se configuró el vicio invocado por el hoy actor, es necesario pasar a analizar la Providencia Administrativa objeto de impugnación, de la cual se desprende que la administración al momento de decidir el procedimiento lo hace con fundamento en los siguientes puntos:
“PRIMERO: La parte accionante basó su solicitud de Calificación de Falta en los hechos de que el ciudadano JESÚS M. VALIENTE, plenamente identificado en autos, por haber incurrido el trabajador en la causal de despido prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es, a) Falta de Probidad.
SEGUNDO: Que en el acto de Contestación, el trabajador negó, rechazó y contradijo que estuviese incursa en la causal estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”.
TERCERO: Que planteada así la litis, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, quedando en cabeza de quien alega, la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho.-
CUARTO: Que abierta la causa a pruebas, la accionada promovió los siguientes medios de prueba: (…)
QUINTO: Que la parte accionante trajo a los autos los siguientes medios probatorios: (…)
SEXTO: Que la parte accionante trajo a los autos los siguientes medios probatorios: (…)
A las anteriores documentales se les otorga pleno valor probatorio por no ser contrarias a derecho, por haber sido presentadas en la oportunidad legal correspondiente y por no ser impugnados según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Esta sentenciadora Administrativa, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes se llega a la conclusión, que la parte accionante en este procedimiento logra demostrar la falta cometida en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es a) Falta de Probidad., mediante las actas que cursan en autos y las pruebas documentales de la ocurrencia de tal hecho, visto que la parte accionada con las pruebas aportadas no consigue desvirtuar lo alegado por la parte accionante, en consecuencia ha quedado debidamente evidenciado la falta cometida por el trabajador accionado, es por lo que se hace procedente la solicitud de Calificación de Faltas efectuada en contra de el ciudadano JESÚS VALIENTE, por consiguiente a llevado a la convicción a ésta Sentenciadora Administrativa a declarar CON LUGAR la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.”
Por otro lado se evidencia que a los folios 08 al 23 del expediente administrativo, corre inserto el “Informe Especial relativo a la Gestión Administrativa de la Junta Directiva correspondiente a los ejercicios terminados el 30 de junio de 2004, 31 de diciembre de 2003 y 31 de diciembre de 2002”, a través del cual se llegó a la conclusión de que “La gestión realizada por la Junta Directiva durante el período comprendido entre el 01-01-2002 y 14-06-2004, ha producido un daño significativo al patrimonio de la Asociación, que de acuerdo con los análisis practicados al manejo del efectivo e inventarios de mercancías asciende a Bs. 694.542.299, monto de difícil recuperación, razón por la cual representa una pérdida significativa de los ahorros de los asociados.”
Que en virtud de los resultados del Informe señalado previamente, es por lo que se impuso la medida de intervención legal en la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Justicia (CAOMINJU), lo que trajo como consecuencia, la separación de los cargos de los miembros del Consejo de Administración, entre los cuales se encontraba el hoy actor, ciudadano Manuel Valiente por ostentar la condición de Tesorero, tal y como se puede evidenciar de los folios 24 y 25 del expediente administrativo.
Por otro lado se observa que la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Interior y Justicia, intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por rendición de cuentas contra los miembros directivos de la mencionada Caja de Ahorro, entre los cuales se encuentra el hoy actor; más sólo consta el escrito mediante el cual ejercieron tal acción sin evidenciarse de autos, alguna documental adicional que pudiera demostrar la responsabilidad del recurrente en las irregularidades detectadas a través de la inspección realizada.
Sin embargo, una vez que se abrió a pruebas el procedimiento en sede administrativa, el hoy actor promovió mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2008, la documental referida a la copia de la demanda por rendición de cuentas incoada por los representantes de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Justicia (CAOMINJU), contra los ex directivos de la Asociación.
Por su parte se evidencia de autos que la parte accionante en sede administrativa invocó el mérito favorable de los autos, promovió las siguientes documentales: “Informe Especial relativo a la Gestión Administrativa de la Junta Directiva correspondiente a los ejercicios terminados el 30 de junio de 2004, 31 de diciembre de 2003 y 31 de diciembre de 2002”, copia simple del Informe Final sobre la Intervención Legal impuesta a la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Justicia (CAOMINJU) y Gaceta Oficial Nro. 37.955 de fecha 08-06-2004 contentiva de la Providencia Administrativa DS-OAL-00321 de fecha 08-02-2004. Asimismo promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Nelson Fernández, Jesús Azócar, Richard Lozada y Ana Mercedes Flores, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.230.564, 4.165.844, 6.862.079 y 6.964.860 respectivamente.
Descrito lo anterior es menester el análisis de la Providencia Administrativa impugnada por parte de este Tribunal, con relación a la evacuación de las pruebas y el modo cómo fueron apreciadas por el órgano administrativo, aportadas al proceso en sede administrativa para decidir la Calificación de Falta solicitada por ante la Inspectoría, particularmente en lo referente a la declaración de los testigos Nelson Fernández, Jesús Azocar, Ana Mercedes Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.230.564, 4.165.844 y 6.964.860, respectivamente.
En este orden de ideas se tiene que a los folios 166, 167 y 168 del expediente administrativo, constan las declaraciones de los ciudadanos referidos anteriormente, a quienes se les formuló la misma pregunta: “Diga el testigo, si ratifica el contenido y firma del informe presentado por el Superintendente de la Caja de Ahorros del Ministerio de Finanzas, de fecha 16 de noviembre de 2004, (…)” Todos en las oportunidades correspondientes, afirmaron la ratificación del contenido de dicho Informe. Cabe destacar que el sentenciador administrativo en la Providencia Administrativa impugnada, declaró DESIERTO el acto de la testimonial del ciudadano Richard Lozada, por cuanto no hizo acto de presencia al momento de su declaración, señalando al respecto que sobre ese particular no hay materia sobre la cual decidir.
De manera que, al verificar el contenido de la referida Providencia se observa que la Administración consideró como demostrada la falta de probidad por parte del ciudadano Jesús Valiente sin analizar exhaustivamente los hechos que fueron imputados como causal justificada de despido y las pruebas aportadas a los autos. Sin embargo de las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en sede administrativa – a decir, el Informe Especial de Gestión Administrativa de la Junta Directiva correspondientes a los ejercicios terminados el 30 de junio de 2004, 31 de diciembre de 2003 y 31 de diciembre de 2002, Informe Final sobre la Intervención Legal impuesta a la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Justicia (CAOMINJU) y Gaceta Oficial Nro. 37.955 de fecha 08-06-2004 contentiva de la Providencia Administrativa DS-OAL-00321 de fecha 08-02-2004- se deducen las presuntas irregularidades cometidas por los directivos de la Caja de Ahorros de Obreros del Ministerio de Interior y Justicia (CAOMINJU), dentro del cual el hoy actor ejercía el cargo de Tesorero, siendo que a través de las mismas se verificó una conducta contraria al buen obrar, ya que se determinó mediante los estudios realizados, la existencia de una serie de erogaciones sin el debido soporte y otras cargadas como préstamos, pero no justificadas, así como tampoco se evidencian las solicitudes de los mismos ni los soportes correspondientes.
Siendo ello así, este Juzgado considera necesario señalar, que según lo dispuesto en el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad. Así, una vez verificado el contenido de las documentales presentadas por la parte accionante en sede administrativa y visto que el hoy actor no consignó soporte alguno ni documentos que justificaran las erogaciones e irregularidades detectadas en dichos informes, es por lo que se tiene que dichos hechos configuran la “falta de probidad” por ser contraria al buen actuar que debe tener toda persona en el ejercicio de sus funciones dentro de la administración.
Ahora bien, visto que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas, y visto que la Inspectoría del Trabajo constató que con los análisis realizados en las documentales promovidas por la parte accionante en sede administrativa, es por lo que se demuestra la falta de probidad, como causal de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que, toda vez que la Inspectoría verificó los referidos hechos, es por lo que consideró que los mismos se subsumían en la causal alegada por la parte accionante, como causal de despido. En consecuencia se evidencia que los hechos verificados no son inexistentes, falsos o erróneamente apreciados y por consiguiente el vicio de falso supuesto no se configura en el presente caso y así se decide.
Debe igualmente indicarse que si bien es cierto, las presuntas irregularidades detectadas corresponden a la actividad del ahora actor como miembro de la Caja de Ahorros y no en condición de empleado, debe indicarse que su condición de directivo de la caja deviene de su propia condición de empleado, razón por la cual no resulta posible la distinción realizada.
En cuanto al argumento que las presuntas irregularidades son objeto de un juicio de rendición de cuentas y que ningún otro órgano penal o administrativo se ha pronunciado al respecto, debe indicarse que dicho pronunciamiento se debe a la determinación de la responsabilidad penal o administrativa, al cual es independiente de la comisión de una falta como empleado y su calificación, razón por la cual debe rechazarse el alegato sostenido por la representación fiscal y así se decide.
Por otra parte el hoy actor alegó que la Providencia Administrativa recurrida estaba viciada de nulidad por incongruencia en la decisión, en razón a que en los razonamientos que fundamenta su decisión establece: “TERCERO: Que planteada así la litis, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, quedando en cabeza de quien alega, la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho.” Sin embargo, señala que la decisión menciona: “visto que la parte accionada con las pruebas aportadas no consigue desvirtuar lo alegado por la parte accionante, en consecuencia ha quedado debidamente evidenciado la falta cometida por el trabajador accionado,…”
Al respecto este Juzgado debe señalar que el referido vicio se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes, y lo decidido por la autoridad que conoce la causa; pudiendo ser que ésta se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). Siendo ello así se tiene, que la parte accionante en sede administrativa interpuso la solicitud de calificación de faltas en virtud de los hechos verificados a través de los informes que analizaron la gestión realizada por los directivos de la Caja de Ahorros de Obreros del Ministerio de Interior y Justicia (CAOMINJU), dentro de los cuales ejercía funciones el hoy actor bajo el cargo de Tesorero. Así, toda vez que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…)”, y visto que la parte accionante en sede administrativa promovió las documentales necesarias que demostraron en sede administrativa laboral la conducta incorrecta y carente de probidad, ejercidas por el hoy actor, es por lo que se observa que el decisor administrativo llega a la conclusión de que “la parte accionante en este procedimiento logra demostrar la falta cometida por el trabajador contenida en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es a) Falta de Probidad, (…)”. En consecuencia, se evidencia que existe congruencia entre lo alegado por la parte y lo decidido a través de la Providencia Administrativa recurrida y por consiguiente resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de incongruencia alegado por el hoy actor. Así se decide.
En cuanto a la violación de la Carta Magna alegada por el hoy actor y referida a la discriminación de la cual fue objeto, por considerar que el Ministerio de Interior y Justicia solicitó la calificación de falta a toda la Directiva, y en el único caso que falló en contra del trabajador es en este, se debe señalar que aunque el hoy actor formaba parte de dicha junta directiva, a cada miembro se le siguió procedimientos distintos y por separado, en donde cada uno tenía la oportunidad de ejercer sus derechos para desvirtuar los argumentos que dieron origen a la solicitud de calificación de faltas incoadas por la representación judicial del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) contra cada uno de ellos. De modo que, no puede hablarse de discriminación toda vez que, tal y como se dijo previamente, los procedimientos se llevaron a cabo de manera independiente, y uno no tiene nada que ver con el otro aunque la razón que originó el inicio de los mismos se deban a las irregularidades de carácter legal y administrativo, detectadas en las inspecciones realizadas a la referida Caja de Ahorro y que fueron plasmadas en el Informe Especial de Gestión Administrativa de la Junta Directiva correspondientes a los ejercicios terminados el 30 de junio de 2004, 31 de diciembre de 2003 y 31 de diciembre de 2002; en consecuencia se debe desestimar el alegato de violación del derecho invocado y así se decide.
Siendo que no se evidencian los vicios aducidos por la parte actora, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL VALIENTE, portador de la cédula de identidad Nro. 4.931.479, representado por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.370, contra la Providencia Administrativa Nro. 24555-06 de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, notificada en fecha 08 de febrero de 2007.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
EXP. Nro. 07-2035.-
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