EXP. Nro. 09-2513


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: NELSON JOSÉ CÁDIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.835.178, representado por el abogado Pedro José Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.129.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita se ordene el pago de sus prestaciones sociales al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cúa, Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Rosa María Rincones de Pérez y Jesmir Marquina, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.853 y 130.004, respectivamente.

I

En fecha 11 de junio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 16 de junio de 2009, siendo recibida en fecha 17 de junio de 2009.



II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 05 de mayo de 2004 ingresó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, adscrito a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa del Estado Miranda, con el rango de Agente devengando un sueldo de Trescientos Bolívares (Bs.F. 300,00), siendo nombrado posteriormente detective en cuyo cargo devengaba un sueldo de Un Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs.F. 1.144,06), hasta el 17 de marzo del 2009, fecha en la cual presentó su renuncia.

Señala que desde su renuncia ha realizado diversas diligencias por ante la Jefatura de la División de Personal de ese cuerpo policial, con la finalidad de que le sean pagados sus pasivos laborales.

Indica los pasivos laborales adeudados por el ente administrador, entre los que se encuentran las vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y fideicomisos, durante el tiempo que estuvo prestando servicio a la Institución, ello es, cuatro (4) años, diez (10) meses, y doce (12) días, y aplicó para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta la presente querella en el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el 89 numerales 2, 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA


Como punto previo la parte recurrida alega la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto el ciudadano Nelson José Cádiz laboró como Agente de la Policía Municipal mediante contrato suscrito a tiempo indeterminado, por lo que, a su decir, el régimen laboral aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan la procedencia de los pagos a los que hace referencia el querellante por cuanto por convenio entre las partes el accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, de fideicomiso, recibió el pago de sus vacaciones e igualmente las disfrutó, no adeudándole a la fecha ningún monto por bono vacacional, ni bono vacacional fraccionado.

Rechazan la procedencia del pago de utilidades, por cuanto el municipio en ningún caso genera utilidades al ser un ente prestador de un servicio público, y en todo caso, al querellante se le cancelaron todas las bonificaciones de fin de año generadas durante la relación laboral que mantuvo con la Policía Municipal.

Niegan todos los cálculos efectuados por la parte recurrente, al considerar que los mismos no se le adeudan y no se corresponden con cálculos reales, indican que no proceden utilidades, e igualmente rechazan el cálculo de antigüedad al haber sido cancelado.

Señalan que el accionante no agotó todas las diligencias de cobro por ante la División de Personal, y niegan que el cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo no sea vinculante al pago del supuesto pasivo laboral.
Reconoce que existe una diferencia a favor del accionante, pero que dista de ser la cantidad mencionada en el libelo de demanda, por cuanto tal cantidad fue calculada de forma errada, y los conceptos señalados como adeudados ya fueron recibidos como adelantos, siendo lo único adeudado al querellante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 8.167,69.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado resolver el punto previo alegado por la parte recurrida en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto –a su decir-, el ciudadano Nelson José Cádiz laboró como Agente de la Policía Municipal mediante contrato suscrito a tiempo indeterminado por lo que el régimen laboral aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la jurisdicción laboral la competente para resolver el presente asunto. Al efecto se observa:

Efectivamente corren insertos a los folios 3, y 31 al 36 del expediente administrativo cuatro “Contratos Paquete de Servicio”, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda” y el ciudadano Nelson José Cádiz, con vigencia desde el 05 de mayo de 2004 al 08 de mayo de 2005, en los cuales se acordó la prestación de servicios de este último en el cargo de Agente adscrito a la Policía Municipal.

Es de señalar que el último de los contratos suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda y el ciudadano Nelson José Cádiz tuvo vigencia hasta el 08 de mayo de 2005, luego de esa fecha no se suscribió contrato alguno, aún cuando siguió prestando sus servicios en dicha Institución, hasta obtener el rango de Detective.

Ahora bien, es un hecho incontrovertido que por mandado legal y constitucional, el ingreso a la Administración Pública debe hacerse a través de concurso público, y nunca a través de la figura del contrato, menos aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y agrega de manera categórica y expresa “SE PROHIBIRÁ LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL PARA REALIZAR FUNCIONES CORRESPONDIENTES A LOS CARGOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY”.

De manera que no podría este Juzgado avalar ni el ingreso a la carrera administrativa a través de la suscripción de contratos, ni la contratación de personal para ejercer cargos de carrera.

En el presente caso, el querellante desde que inició su relación de empleo con la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, lo hizo en el ejercicio de un cargo policial, el cual por la naturaleza y la especificidad de las funciones y la envergadura de la responsabilidad que implica su ejercicio, entre las cuales se encuentran el resguardo y garantía del orden y la paz social, a consideración de este Juzgado resulta absolutamente vedada la contratación de personal para tales fines.

No se trata de las funciones de seguridad que pueda prestar cualquier empresa registrada con personal que cumpla un cierto perfil, tal como aprobar un examen médico psicológico y haber cumplido servicio militar, sino de aquellas personas que en ejercicio de funciones propias de seguridad ciudadana, se le encomienda por parte del Estado funciones de seguridad, orden público, protección interna y externa de bienes y personas y que a la luz de nuestra legislación son auxiliares de justicia.

Ya en otras oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado sobre la conducta de la Administración al proceder a contratar personas para que ejerzan funciones o cargos que habrían de ser en principio propios de funcionarios públicos. No escapa a este Tribunal que la Administración igualmente incumple con sus obligaciones, competencias y atribuciones, cuando a pesar que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal, contrata personas para el ejercicio de funciones específicas, que sólo deben ser ejercidas por funcionarios públicos, ello en contravención no sólo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de el elemento teleológico que envuelve el artículo 146 Constitucional, el cual no sólo protege a la Administración, procurando que quien ingrese a prestar sus servicios sean los más aptos, sino que de una manera general “democratiza” la función pública, permitiendo que cualquier persona que cumpla con los requisitos de ley pueda tratar de ingresar en igualdad de condiciones, siendo que en definitiva, al proceder por la vía del contrato u otras vías no admitidas como medios de ingreso, termina ingresando el personal sólo a la conveniencia del jerarca de la Administración, cuando ante la existencia de vacantes debería proveerse bajo la figura del concurso público.

De manera que la actuación de la Administración al contratar al querellante para ejercer un cargo de Agente, no sólo constituye un error, sino la violación de normas que expresamente lo prohíben.

En razón de lo antedicho, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse la presente de una reclamación realizada por un funcionario policial, que aún ante la existencia de un contrato -indebidamente suscrito por la Administración, lo cual encuentra eco en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 37-, descaradamente desconocido y violado por la Administración, y cuya reclamación de acuerdo al artículo 92 en su relación con la Disposición Transitoria Primera, corresponde a estos tribunales, no podría este Juzgado declinar su competencia en los Tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto éste no puede ser considerado un trabajador en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se desecha la solicitud en referencia. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, el cual lo constituye la solicitud de pago de las prestaciones sociales del ciudadano Nelson José Cádiz, las cuales según su decir, aún no han sido canceladas. Por su parte la parte recurrente alega que el querellante recibió adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso, el pago correspondiente a sus vacaciones, no adeudándole a la fecha ningún monto por bono vacacional, ni bono vacacional fraccionado, aún cuando reconoce la procedencia de una diferencia a favor del recurrente por un monto de Bs.F. 8.167,69. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 16 del expediente judicial carta de renuncia de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Nelson José Cádiz y dirigida al ciudadano Gilberto Martínez Daza en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, cuya aceptación se desprende de notificación realizada por el Director General de la Institución al Jefe de la División de Personal, en la cual se solicita la exclusión del funcionario Nelson Cádiz de la nómina de pago y del pago de cesta ticket.

Igualmente corre inserto al folio 17 del expediente judicial Antecedentes de Servicio del ciudadano Nelson Cádiz, en la cual se dejó constancia que al 17 de marzo de 2009 quedaban pendiente el pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, una vez revisado y analizado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprende constancia de que el querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y mucho menos adelanto de las mismas, tal y como lo aseveró la parte recurrida en su escrito, por lo que a consideración de este Juzgado, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Nelson Cádiz de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 05 de mayo de 2004, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado ente. Así se decide.

En virtud que las partes presentan montos disímiles en cuanto a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, y no son contestes en cuanto a los conceptos procedentes, es por lo que este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se determinen los conceptos procedentes para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, y el monto final de las misma. Así se decide.

Una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, observa este Juzgado que el querellante egresó del ente querellado en fecha 17 de marzo de 2009, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría la funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 17 de marzo de 2009 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales también deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual el ciudadano NELSON JOSÉ CÁDIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.835.178, representado por el abogado Pedro José Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.129, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales, en cuanto al pago de prestaciones sociales, quedando sujeto el monto correspondiente a las prestaciones sociales a la realización de una experticia complementaria del fallo. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cúa, Estado Miranda, proceda a cancelar las prestaciones sociales del recurrente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 17 de marzo 2009 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago.

TERCERO: A los fines que se determinen los conceptos procedentes para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, el monto final de las mismas, y los intereses de mora, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. Nro. 09-2513.-