EXP. 09-2635

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.218.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NULUSA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 44, Tomo 42 Apro, contra la Providencia Administrativa Nro. 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-00367, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Francisco Guerrero Bello, titular de la cédula de identidad Nro. 7.775.502.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Con fundamento en los artículos 27 constitucional en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete amparo cautelar contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por haberse violado a su parecer, de manera flagrante e inmediata los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, debido proceso y derecho a la defensa.

Sostiene que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión de nulidad es la “suspensión” provisional de los “efectos” del acto administrativo impugnado y “como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”, y el Juez está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

Manifiesta que la Administración no solamente incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la Administración le dejó en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa.

Indica que consta la violación flagrante al proceder a desestimar, no considerar y no darle el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas por la hoy recurrente en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo correspondiente, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.

Sostiene que el requisito del Fumus Boni Iuris está cumplido, pues el mismo se evidencia de los recaudos anexos al presente recurso, específicamente el acto recurrido y el expediente administrativo, así como la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la Administración.

Solicita se decrete medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución Nro. 234-09 que recayó en fecha 30-04-2009 en el expediente Nro. 023-08-00367, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital mientras se sustancia el presente juicio.

Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.”

La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no solo al amparo constitucional.

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil recurrente, que los mismos no pueden analizarse aisladamente a las normas de rango legal y sub-legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico (valoraciones hechas por la Inspectoría recurrida en el procedimiento administrativo incoado), sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, que pueden ser estudiados al caso concreto junto a los postulados constitucionales.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-
III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La representación de la parte recurrente solicita de manera subsidiaria, se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que en lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no cabe duda que en el presente caso, se manifiesta con el propio acto impugnado y de la copia de todo el expediente Nro. 023-08-01-00367, en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado.

En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni; sostiene que en presente caso la Administración iniciaría un proceso sancionatorio en contra del hoy recurrente por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de su persona.

Arguye que en el caso que cumpliera con lo ordenado por el acto recurrido, tendría que pagar al actor, unos salarios caídos sin haberlo despedido, montos éstos que no serían recuperables, o en todo caso, serían de muy difícil recuperación, y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación aún con la definitiva.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.

En concordancia con lo expuesto, considera este sentenciador que de los alegatos y elementos probatorios traídos a los autos por el accionante, existen elementos suficientes que prima facie y de forma sumaria, hacen nacer en cabeza de este sentenciador que sus dichos sobre las violaciones al debido proceso y sobre las valoraciones realizadas en la etapa probatoria en sede administrativa pudiesen existir, y siendo que la Providencia Administrativa es objeto de impugnación, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, se hace necesario declarar procedente la suspensión solicitada, y así se decide.

En atención a ello y conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado impone al solicitante constituir fianza bancaria o de compañía de seguros suficiente a satisfacción del Tribunal por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (145.168 Bs), cantidad esta resultante del cálculo de los sueldos dejados de percibir desde el supuesto despido en fecha 06-02-2008, hasta aproximadamente dos (02) años contados luego de la interposición del recurso, tomando este tiempo como referencia base a los fines de determinar la duración de un juicio de esta naturaleza. Así se establece.-

Se advierte al solicitante que dicha fianza deberá presentarse dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción del Tribunal, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que dure el presente juicio, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza en estos términos, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se ordena realizar la notificación del ciudadano José Francisco Guerrero Bello, titular de la cédula de identidad Nro. 7.775.502., compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos al mismo y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.218.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NULUSA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 44, Tomo 42-Apro, contra la Providencia Administrativa Nro. 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-00367, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Francisco Guerrero Bello, titular de la cédula de identidad Nro. 7.775.502.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República del presente recurso, y realizar la notificación del ciudadano José Francisco Guerrero Bello, titular de la cédula de identidad Nro. 7.775.502.

2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, conforme a la motiva del presente fallo.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Providencia Administrativa Nro. 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Francisco Guerrero Bello, titular de la cédula de identidad Nro. 7.775.502, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

La medida de suspensión a que se refiere el punto que antecede, es sobre la Providencia Administrativa Nro. 234-09 de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, debiendo el recurrente constituir fianza bancaria o de empresa de seguros de reconocida solvencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (145.168 Bs), cantidad esta resultante del cálculo de los sueldos dejados de percibir desde el supuesto despido en fecha 06-02-2008, hasta aproximadamente dos (02) años contados luego de la interposición del recurso, tomando este tiempo como referencia base a los fines de determinar la duración de un juicio de esta naturaleza, con la salvedad que de no constituirse dentro de los diez (10) días hábiles, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 09-2635