EXP. 09-2639
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió escrito del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados RICHARD EDUARDO MEJÍAS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.474 y 59.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELYS EMILIA LUQUE IRAHOLA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.483.170, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 127, de fecha 13 de agosto de 2009, y notificada mediante oficio S/N, en esa misma fecha, ambos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, con abstracción de la caducidad, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Los apoderados judiciales de la parte actora solicitan medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia observa:
El artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido observa el Tribunal, que la parte actora al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, no señaló, ni argumentó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la misma y visto que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y así se decide.-
Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la citación anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez sean provistas por la querellante, e infórmese al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Solicítese el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados RICHARD EDUARDO MEJÍAS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.474 y 59.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELYS EMILIA LUQUE IRAHOLA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.483.170, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 127, de fecha 13 de agosto de 2009, y notificada mediante oficio S/N, en esa misma fecha, ambos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República e informar al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
2- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, conforme la motiva del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 09-2639
|