EXP: 09-2412
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado STANISLAVO R. KONOPNICKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ALFONSO MARRERO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.878.291, en la demanda interpuesta por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA S. y FERNANDO ANDUEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, en lo adelante FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, contra el referido ciudadano, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 21.659,68), fundada en el supuesto pago de lo indebido.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado STANISLAVO R. KONOPNICKI, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ALFONSO MARRERO, anteriormente identificado.-
Ahora bien, se observa que en la sentencia ante referida, se incurrió en un error material al señalar en los Capítulos “I DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (…)“… nuestra representada pago por error al ciudadano PABLO JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, la cantidad de Bs.F. 41.723,16 (…)“…En otras palabras, el pago realizado no corresponde a ninguna obligación válida FOGADE-solvens- y el ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ-accipiens- ello es así, porque la obligación que se ha pretendido pagar no es imputable a FOGADE(…)”; así como en el Capítulo “II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: (..) Que la acción se fundamenta en la restitución del pago indebido que hizo FOGADE al ciudadano PABLO JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, la cantidad de Bs.F. 41.723,16, (…)”, e igualmente del Capítulo “III DECISIÓN (…) ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado STANISLAVO R. KONOPNICKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLE SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 2.961.157, (…), contra el precitado ciudadano, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 41.723,16) fundada en el supuesto pago de lo indebido”. (Subrayado y negrita del Tribunal), cuando lo correcto era indicar que el ciudadano es ANGEL ALFONSO MARRERO, portador de la cédula de identidad Nº 4.878.291, y el monto estipulado de la demanda es por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 21.659,68)”
Ahora bien, este Tribunal hace suyo el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativo Magistrado PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EXP. Nº 2005-0490, caso: (PUBLICIDAD VEPACO, C.A. vs MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA) de fecha 14/08/2007 en el cual establece:
“(…) No obstante ello, la Sala observa que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez como garante del proceso y de la seguridad jurídica, puede una vez advertidos errores involuntarios, corregir las faltas que puedan ir en perjuicio de las partes intervinientes en el juicio.
Así las cosas, del fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2004 se observa que el Juez de la causa, una vez comprobado el “error involuntario” cometido en las sentencias de fechas 12 de agosto y 7 de septiembre de 2004, procedió a subsanarlos mediante su corrección, subsumiendo el supuesto de hecho acaecido en el presente asunto, en la norma contenida en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, que contempla el tratamiento correspondiente en el caso de ser admitido el juicio por ejecución de créditos fiscales, estableciendo concretamente sobre cuáles bienes propiedad del intimado debe recaer la medida de embargo ejecutiva requerida. Todo ello en virtud del deber-potestad que tienen los jueces de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis asuntos sometidos a su consideración, pudiendo corregir “errores involuntarios”, que puedan afectar el buen curso de la causa, tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual corrige los errores antes mencionados.
Queda en los términos expuestos corregido el error material en que incurrió este Tribunal al momento de dictar la sentencia de fecha 19-11-2009.
Publíquese y regístrese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo queda redactado de la siguiente manera:
“En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado STANISLAVO R. KONOPNICKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ALFONSO MARRERO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.878.291, contra la demanda interpuesta por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA S. y FERNANDO ANDUEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, contra el precitado ciudadano, por la cantidad por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 21.659,68), fundada en el supuesto pago de lo indebido.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se registro y publicó la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° 09-2412
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