EXP. 09-2620.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos, subsidiariamente medida cautelar innominada y el poder cautelar del juez por la abogada DUVRASKA LAY PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionista Nro. 3 registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 41-A 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nro 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9 Tomo 15-A 4to, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0201-09, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur y suscrita por la ciudadana JUOLYS AVILA, Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoria del trabajo, antes mencionada, siendo notificada en fecha 27 de abril de 2009, Mercados de Alimentos, C.A., mediante la cual se declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los ciudadanos: REYES DE JESÚS RAMÍREZ ROA y LUIS ALBERTO MIRANDA, portadores de la cédula de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982, respectivamente, en la que se ordeno a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A), el inmediato reenganche de los ciudadanos: REYES DE JESÚS RAMÍREZ ROA y LUIS ALBERTO MIRANDA, anteriormente identificados, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venían desempeñándose.-
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte accionante solicita que se le otorgue: “medida cautelar de amparo, consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 269-09 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital”.-
Señala que se trata de una solicitud de amparo cautelar que cumple con los requisitos de procedencia que para esa técnica cautelar exige la Jurisprudencia reciente de los Tribunales Contencioso Administrativos, a saber: la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora constitucional).
Alega, en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, que se encuentra satisfecho en el caso de autos, indicando que resulta evidente que la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E)”, dando por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue, dar por sentado los alegatos del trabajador mediante la declaración de unos testigos sin referirse quien providenció al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, por lo que indica se infringió en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que debe decretarse la nulidad del fallo recurrido.
Indica por otro lado que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a la propiedad de sus representadas, previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de su representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la Providencia Administrativa en cuestión.
Aduce que las cantidades de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la práctica indica que sería imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.
Manifiesta que dicha Providencia Administrativa vulnera el derecho constitucional a la propiedad de su representada, por cuanto declara procedente el pago de los salarios caídos a favor del reclamante, todo lo cual, supone un ilegítimo empobrecimiento de su representada, razón por la cual la presente acción de amparo solicita sea declarada procedente.
En cuanto al periculum in mora, señala que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso en primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la Providencia Administrativa impugnada pueda ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.
Aduce que la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.
Indica, que la incorporación del trabajador accionante en el seno de mercados de alimentos C.A (MERCAL, C.A), haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar su representada, en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra la misma.
Por tal circunstancia, arguye que debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, que en ausencia de la protección cautelar solicitado, la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio libertador Sede Norte”, proceda a iniciar un procedimiento administrativo administrativo sancionador contra su representada, previsto y regulado en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa bajo examen, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, cuya cuantía de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, además señala que la reincidencia en el desacato comportaría multas sucesivas.
Asimismo, arguye que esa circunstancia es especialmente grave, si se considera que la posibilidad futura de recurrir tales multas en sede judicial o administrativa, esta circunscrita al pago previo de las cantidades de dinero a la Tesorería Nacional (Artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual en la práctica indica que haría prácticamente imposible la repetición de tales cantidades de dinero por parte del Fisco Nacional, y causaría un daño irreversible en la esfera jurídico subjetiva de su representada.
Indica en tercer lugar y lo que es aún grave, el trabajador reclamante tiene la posibilidad, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos que un tribunal ordene la ejecución de la Providencia. Señalando que tal posibilidad ha sido consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, y es esta una de las razones fundamentales por las cuales debe ser declarada procedente la medida cautelar solicitada.
Indica, que en definitiva el requisito del periculum in mora se encuentra plenamente configurado en el caso de autos y así solicita sea declarado.
Con respecto a la Medida de Suspensión de Efectos:
La representación de la parte recurrente solicita, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.

Este Tribunal, para pronunciarse señala que:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado referente a la inadmisibilidad del amparo cautelar solicitado conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en su sentencia 00153 del 25 de febrero de 2004, (Caso: Teolindo Cordero Rosales vs Ministro de la Defensa) que:

“La Sala, advierte que en repetidas ocasiones ha fijado su posición en los casos en que se ejerce la acción de amparo conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos y no de manera subsidiaria.
Al respecto, se observa que al presentar la solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera conjunta a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto, sin darle carácter subsidiario a estás, la solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos constitucionales. Así resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Conforme al anterior criterio debe procederse a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo propuesto; sin embargo, considera este Tribunal que las determinación de la existencia de un derecho constitucional lesionado o amenazado, no puede depender de la actividad del apoderado judicial, en especial, de la pericia o conocimiento –o su ausencia- o en definitiva, de un error en la presentación de la solicitud y en especial, de la existencia de la palabra “subsidiariamente” , razón por la cual considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia de la medida, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo constitucional y luego de la doble solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contenidas en el escrito de libelar (este Tribunal especifica que se trata de una doble solicitud, en virtud que la medida de suspensión de efectos constituye una medida cautelar innominada precisamente de suspensión de efectos, y siendo los mismos alegatos, es por lo que este Tribunal se pronunciará de forma uniforme sobre la medida solicitada).
En cuanto a la medida de amparo:
Al respecto este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:
“… en primer termino, el fumu boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, esto es, al debido proceso y a la propiedad por no estar de acuerdo sobre la valoración que hiciera la Inspectoría del Trabajo sobre unas testimoniales y de tener que cancelar los salarios caídos de un trabajador, respectivamente, debe señalar que de analizarse lo señalado, además de constituir un adelanto de opinión ya que constituye precisamente la revisión que del fondo ha de realizarse, constituiría una trasgresión a la naturaleza jurídica del amparo cautelar, ya que habría que descender a normas de rango legal, esto es, para verificar si se valoraron o no bien las pruebas testimoniales, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, y en cuanto a la violación al derecho a la propiedad por tener que reenganchar y cancelar los salarios caídos de un trabajador resulta el mismo un contrasentido, ya que de constituir la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo, una violación del derecho de propiedad de una empresa, debería atacarse la constitucionalidad de la norma atributiva de competencia, que establece como competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a las Inspectorías del Trabajo, lo cual no es atacado mediante el presente recurso de nulidad, además que tratar de fundar una medida de amparo cautelar en los efectos de la providencia administrativa porque les resultan gravosos, no puede constituirse en una causal para el otorgamiento de una medida de amparo cautelar, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida de amparo cautelar que solicitare una sociedad mercantil que se le ordenare el reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, no puede constituir la violación ni la demostración de un peligro en la mora, la consecuencia jurídica que impone la propia legislación o sencillamente, la potestad de ejecución del propio acto, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse que los extremos de procedencia se encuentran llenos, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE; y así se decide.

Y en cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada en los siguientes términos:
La representación de la parte recurrente solicita, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, asimismo solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, la parte actora para fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada de la providencia administrativa recurrida, sólo la basa en que: “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio” (sic).

Así pues, al haberse solicitado la medida cautelar innominada sin siquiera fundar el fumus boni iuris como presunción del buen derecho; por ejemplo, señalando las supuestas graves violaciones que le causaren la providencia administrativa, que harían convencer a este Juzgador de la necesidad de no mantener los efectos de una providencia presuntamente irrita, y pretender - como señaló en su escrito de recursivo - que este Juzgador haga el trabajo de hilvanar del referido escrito y expediente administrativo los supuestos en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, cuando ni siquiera cuido las formas al señalar en varias oportunidades que la medida cautelar solicitada es sobre una providencia administrativa Nº 269-09 de fecha 21.05.2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, siendo correcto que el recurso y medidas solicitadas es contra la Providencia Administrativa Nº 0201-09 de fecha 24.04.2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur sin que sea pertinente otorgar la medida ante la presunta existencia de tan solo uno de los extremos de procedencia, como lo sería el periculum in mora, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.-

III
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ

La parte actora solicita subsidiariamente a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordados ninguna de las medidas solicitadas, que este Juzgado dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.

Como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 00791 de fecha 05 de junio de 2002, “caso Arquidiócesis de Mérida u otras vs Decreto del Gobernador del estado Mérida”

“Considera la Sala que a pesar de que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para acordar la medida de suspensión del acto impugnado, sin embargo estima, en defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que debe acudirse al poder cautelar general del juez del contencioso administrativo, conforme al cual éste puede acordar cualquier medida que considere adecuada a esta finalidad. Sin embargo , la tutela efectiva que presta el Juez contencioso Administrativo, a los derechos e intereses que debe proteger el estado frente los administrados, el cual este sometido a un régimen jurídico distinto, donde debe prevalecer el interés general del mejor desempeño en la prestación del servicio público, no obstante puede suceder que estos intereses no estén claros, sean discutibles, y es por ello que para evitar daños mayores, nuestro texto fundamental confiere al juez, una serie de poderes, como se ha señalado, con la finalidad de restablecer de manera mas inmediata las situaciones jurídicas subjetivas, posiblemente lesionadas por la actividad administrativa”
Se desprende del criterio jurisprudencial citado la carga procesal del solicitante, que el mismo emergería en virtud de una grave violación a derechos constitucionales que deben protegerse ipso facto por el juez contencioso administrativo, cuestión que no acreditó ni surge del escrito libelar o de los recaudos acompañados, ya que sólo en el se limitó a solicitar el amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, sin exponer los motivos que sustentara su procedencia, y este Tribunal no los deduce ni de los dichos ni de los autos, situación que podría en todo caso el pronunciamiento de oficio por el tribunal, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la medida solicitada y así se decide.
Negado el amparo cautelar, la medida de suspensión de efectos, subsidiariamente la medida cautelar innominada solicitada y una medida en virtud del poder cautelar del Juez y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, de igual forma se ordena realizar las notificaciones de los ciudadanos REYES DE JESÚS RAMIREZ ROA Y LUIS ALBERTO MIRANDA, portadores de la cédulas de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982, respectivamente, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada DUVRASKA LAY PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionista Nro. 3 registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 41-A 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nro 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9 Tomo 15-A 4to, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0201-09, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, y suscrita por la ciudadana JUOLYS AVILA, Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoria del trabajo, antes mencionada, siendo notificada en fecha 27 de abril de 2009, Mercados de Alimentos, C.A., mediante la cual se declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los ciudadanos: REYES DE JESÚS RAMÍREZ ROA y LUIS ALBERTO MIRANDA, portadores de la cédula de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982, respectivamente, en la que se ordeno a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A), el inmediato reenganche de los ciudadanos: REYES DE JESÚS RAMIREZ ROA y LUIS ALBERTO MIRANDA, anteriormente identificados, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venían desempeñándose.-

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, de igual forma se ordena realizar las notificaciones de los ciudadanos REYES DE JESÚS RAMÍREZ ROA Y LUIS ALBERTO MIRANDA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982, respectivamente.
2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conforme a la motiva del presente fallo.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, conforme a la motiva del presente fallo.
4.- IMPROCEDENTE la medida del poder cautelar del Juez conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 09-2620.-