Exp. Nº 2450 -09
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
199º y 150º
Parte Querellante: Radys Antonio Figueroa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.459.803.
Apoderado Judicial del Querellante: Jorge Andrés Pérez González, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656.
Parte Querellada: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 27 de julio del mismo año. Posteriormente el 3 de agosto de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, y se declaró imposible la conciliación. La parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem, asistiendo ambas partes, quienes expusieron sus argumentos. En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-200900000935, de fecha 3 de febrero de 2009, publicado en el Diario VEA, página Nº 25, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del SENIAT, mediante el cual se destituyó al ciudadano Radys Antonio Figueroa, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Se ordene la reincorporación del querellante al cargo ut supra referido, con el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de los mismos.
Para sustentar sus pretensiones expone lo siguiente:
Que el querellante en fecha 2 de septiembre de 2008, es notificado mediante Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2008-Nº 0009635, de fecha 2 de septiembre de 2008, de la remoción de su cargo y que es incorporado al cargo de carrera que ejercía anteriormente a su designación en el cargo de Jefe de División, es decir, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Arguye que en fecha 9 de septiembre de 2008, a través de Comunicación Nº SNA/GGA/GRH/DCT/T/307-006687, de fecha 9 de septiembre de 2008, es notificado por la ciudadana Marlene Uzcátegui Ostos, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, que mediante Punto de Cuenta Nº 2261, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, aprobó su traslado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello para el Sector de Tributos Internos Tucacas Región Centro Occidental, circunstancia que a su decir contraviene el Estatuto Personal del SENIAT, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su delicada situación familiar.
Expone que contra el referido acto el querellante interpuso una querella funcionarial y medida cautelar, la cual fue declarada con lugar en su oportunidad.
Manifiesta que mediante Comunicación Nº 006150, del 13 de agosto de 2008, en fecha 14 del mismo mes y año, es notificado por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, del inicio de una averiguación disciplinaria, relacionada con la importación de 17 vehículos, de marca Mercedes Benz, importados por la Empresa Dailer Automotive de Venezuela, C.A., a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por presentar deferencias entre la descripción de la mercancía y la licencia de importación automotriz, hecho que evidenció negligencia en el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 125 de la Resolución Nº 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de ese Servicio, en concordancia con la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto la nacionalización de dicha mercancía se le debió aplicar el comiso, lo cual trajo como consecuencia que las mercancías que se hubieran declarado en estado de abandono legal, lo que vulnera a su juicio “los procedimientos legalmente establecido”, y se determinaron los cargos en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye que en fecha 2 de septiembre de 2008, el querellante consignó escrito de descargos, en el cual demostró que no se encontraba incurso en causal de destitución alguna, pero esta circunstancia no fue considerada por el ente querellado.
Que al momento de promover pruebas, demostró que en la oportunidad que ingresaron los vehículos a la zona primaria aduanera venezolana en Puerto Cabello, no ejercía funciones como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y que por lo tanto no tenía responsabilidad sobre el procedimiento realizado con tales vehículos.
Que los trámites del procedimiento de nacionalización de los vehículos, se realizaron conforme a la Ley, esto es, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, y conforme a los artículos 333, 34 y 35 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas.
Expresa que se le imputó una responsabilidad que para el momento de la ocurrencia de los hechos , no tenía el querellante el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Cabello, por cuanto fue notificado en fecha 27 de junio de 2008 de su designación en dicho cargo, y la consignación de vehículos se realizó el 12 de junio de 2008, por lo cual no puede ser considerado como responsable de un hecho que en la oportunidad que se aplicó la medida de comiso no tenía esas facultades.
En el mismo orden de ideas, señala que su poderdante dio cumplimiento al procedimiento legal, por cuanto al asumir dicho cargo y realizar un recorrido por el Puerto de Puerto Cabello con el Intendente nacional de Aduana, es cuando se percatan de la existencia de los vehículos en cuestión, y cuando solicitó información sobre dicha mercancía se detectó que habían ingresado bajo la figura de Régimen In Bond, esto es, un régimen a través del cual se ingresan mercancía provenientes del extranjero a territorio nacional con el pago diferido de los impuestos de nacionalización antes del vencimiento del lapso, por lo que se puede nacionalizar la mercancía de manera parcial, con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.
Indica que se investigó posteriormente en la Unidad de regímenes Especiales, departamento encargado de realizar ese tipo de operaciones aduaneras, y los funcionarios manifestaron desconocer que los vehículos se encontraran bajo el régimen especial antes referido y que después de haberse realizado las declaraciones de aduanas por vía electrónica, se constató que no existía otra operación aduanera por lo que dichos vehículos entraron en estado de abandono legal y fueron adjudicados al Fisco Nacional.
Que los fundamentos de derecho que sostienen la decisión de destitución, presuntamente inconstitucional e ilegal, fue la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el querellante permitió que la funcionaria reconocedora, quien es su supervisada, aplicara un procedimiento contrario a los establecido en la normativa legal vigente, contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, lo cual contraviene el deber de todo funcionario de cumplir eficientemente las actividades inherentes al cargo., por cuanto dicha funcionaria le otorgó al destinatario de la mercancía un lapso de quince (15) días para resolver la situación, con lo que se demuestra que en la fecha de su nombramiento, las mercancía se encontraban erróneamente en despacho subsanador, cuya competencia recae sobre la División de Operaciones Aduaneras a su cargo.
Esgrime que aún cuando el funcionario investigado, tenía bajo control la mercancía y como las actuaciones de sus supervisados, no implementó el control de la situación, no aplicó instrucciones, ni confrontó, registró y verificó la documentación suministrada en dicho caso y por ello es que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas le atribuye que incurrió en un hecho de negligencia, de conformidad con la norma ut supra mencionada.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración aplicó e interpretó erróneamente el contenido los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 1 del artículo 83 eiusdem, en virtud que a su decir, la negligencia en el cumplimiento de los deberes no implica la falta de probidad, y que cuando se señala en el acto destitutorio que al haber actuado con negligencia en el cumplimiento de funciones lleva consigo el incurrir en falta de probidad, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho. Por cuanto los hechos en lo que se pretendió fundamentar que el querellante está incurso en la causal mencionada, no están plenamente demostrados y que tal vicio se materializa cuando la Administración dio por demostrados unos hechos que no ocurrieron y que de haber ocurrido, estos no sucedieron como los apreció la Administración, y que no es suficiente que la Administración haya sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario conforme a las estipulaciones de Ley, por cuanto a su juicio ésta se encuentra en la obligación a demostrar con elementos convincentes que el funcionario es responsable objetivamente de los hechos que se le imputaron y en el transcurso del procedimiento, tal como se puede evidenciar del expediente, que existan elementos que demuestren lo afirmado por la Administración en el acto destitutorio.
Denuncia el vicio de desviación de poder , de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Superintendente del SENIAT , por cuanto hizo uso de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico para perseguir un fin distinto al previsto en la norma, por cuanto el querellado demandó judicialmente la arbitrariedad de su traslado sin su consentimiento y que tal vicio se demuestra cuando se pretendió desprender de una causal de amonestación escrita, una causal de destitución y al darle a la falta de probidad una significación que no se constituye como tal.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso interpuesto.
Por otra parte, la abogada Ada Fernández Urdaneta, en su condición de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, lo alegatos y pretensiones del querellante en los siguientes términos:
Que en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto destitutorio, la Administración Pública aperturó el procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 89 DE LA Ley del estatuto de la Función Pública, aplicado por remisión expresa del artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en estricta observancia de los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, motivos por los cuales esa representación considera que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y solicita así sea declarado por este Tribunal.
Manifiesta en cuanto a la vulneración constitucional genérica denunciada por el querellante, que la transgresión del derecho a la defensa apunta a la negación de la posibilidad de ser oído y que en ningún momento de la averiguación disciplinaria, la Administración le violentó tal derecho, por cuanto de las actas del expediente administrativo, se desprende que se cumplieron con todas la etapas correspondientes, de conformidad con la normativa vigente, por lo cual solicitan se declare ajustado a derecho el acto administrativo.
Asimismo expone que quedó demostrado en los autos la verificación de la contradicción entre los manifestado en la declaración efectuada por el hoy querellante y el Oficio Nº SNAT/NA/APPC/DO/URA/2008, de fecha 24 de julio de 2008, suscrito dirigido al ciudadano Tomás Rodríguez, en su carácter de Director General de Bienes de Capital. Con lo cual se concluyó que el hoy querellante tenía pleno conocimiento de la flexibilidad otorgada en los procedimientos de nacionalización de vehículos con licencias que tenían inconsistencias o errores, a las que convalidaba mediante un Acta de Requerimientos, razón por la cual se le imputó a la conducta desplegada, la sanción de destitución, de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, la cual quedó a su juicio comprobada en el presente caso, y en consecuencia que no se vulneró lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que respecto al alegato referido a la contradicción en el acto impugnado o a criterio de esa representación, a la errónea interpretación de la norma o error de derecho, por cuanto la negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo es distinta a la falta de probidad, ya que acarrea sanciones diferentes, en virtud que la primera trae como consecuencia la sanción de amonestación escrita de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la falta de probidad acarrea la sanción de destitución, de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, señala que la Administración no erró al calificar la falta en que incurrió el querellante, y no indicó en ningún momento que su actuación correspondía a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el hecho investigado fue la vulneración contra los principios de honradez en el obrar y la falta de buena fe, que se derivan de la negligencia configurada cuando el querellante permitió que su supervisada aplicara un procedimiento contrario a la Ley y conocido por éste, por lo cual se decidió que su conducta se encuadró en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo expone que la Administración adecuó el supuesto de hecho, plenamente demostrado en el transcurso del procedimiento disciplinario, a la norma jurídica aplicable y que la sanción impuesta concuerda con los principios del ordenamiento jurídico, por lo cual solicita así se declare.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, señala que cumplió con los extremos legales, en el sentido de levantar actas, aperturar la averiguación administrativa para comprobar la veracidad de los hechos y su autoría, garantizando los derechos del investigado, así como que se ordenó la notificación de éste donde se le indicaron los recursos que procedían contra dicha decisión, por lo cual el acto a su juicio se encuentra ajustado a derecho y así solicita sea declarado.
Respecto a la denuncia del vicio de desviación de poder, señala que el querellante sólo se limitó a alegar tal vicio en términos imprecisos y no logró demostrar que la Administración actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente par la aplicación de la sanción de destitución y que además tales alegatos por ser genéricos no son aptos para comprobar el vicio denunciado.
Por otra parte, explana que el acto impugnado al estar fundamentado el numeral 3 del artículo 7 y artículo 10 de la Ley del SENIAT, en concordancia con el artículo 130 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en el numeral 6 del artículo 86 y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por haber cumplido con el procedimiento previo de destitución, en el cual se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso, por lo cual debe ser desechado el vicio y declarar ajustado a derecho la actuación de la Administración.
Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Sin Lugar en la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que el presente recurso es interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el referido servicio, la cual culminó con la destitución del ciudadano Radys Antonio Figueroa del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del Acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-00000935, de fecha 3 de febrero de 2009, publicado en el Diario VEA, página Nº 25, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, mediante el cual se destituyó al ciudadano Radys Antonio Figueroa, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrada mediante procedimiento disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 eiusdem.
La parte querellante fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de las normas que sustentaron su destitución, que a su decir no se adecuan a los supuestos de hechos investigados y se excluyen entre sí, ya que la Administración al dictar el acto administrativo estableció que el querellante incurrió en negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, y por lo tanto se configuró la falta de probidad; cuando a su juicio las causales de destitución son autónomas y la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones en ningún caso configura la falta de probidad, en virtud que en todo caso tal incumplimiento trae como consecuencia la sanción de amonestación escrita, conforme a las causales estipuladas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la sanción de destitución, conforme a lo establecido en el artículo 86 eiusdem; en el vicio de falso supuesto de hecho, porque en el acto administrativo se concluye que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, cuando los hechos no están suficientemente probados en el procedimiento disciplinario de destitución; en el vicio de desviación de poder, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque hizo uso de las competencias que el ordenamiento jurídico le otorgó con fines distintos al previsto en la norma, como retaliación a la demanda judicial interpuesta contra la arbitrariedad de su traslado sin su consentimiento, por cuanto ésta transformó una causal de amonestación escrita, en una causal de destitución.
La parte querellante le imputa al acto administrativo, el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de las normas que sustentaron su destitución, ya que la Administración al dictar el acto administrativo estableció que el querellante incurrió en negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, y se configuró la causal de falta de probidad, siendo que las causales de destitución son autónomas y por ende la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones no acarrea la configuración de la causal de falta de probidad, ya que tal incumplimiento trae como consecuencia la sanción de amonestación escrita, conforme a las causales estipuladas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ningún caso la sanción de destitución, conforme a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
Esta Juzgadora observa que la destitución por definición es una sanción disciplinaria establecida legalmente aplicable a los funcionarios públicos que hayan incurrido en alguna de las causales que la motivan en virtud del desempeño de sus cargos. Dentro del régimen disciplinario la destitución es la sanción de mayor gravedad pues acarrea el retiro de la Administración Pública, y constituye un impedimento para su regreso, es por ello que debe ser demostrada la causal invocada mediante la instauración de un procedimiento disciplinario que sustente la destitución.
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, establece de manera taxativa las causales de sanción de destitución, entre las cuales se encuentra en el numeral 6:“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”. Así, la probidad es sinónimo de integridad, rectitud, lo cual se traduce en actitud con arreglo a la ética, que es la conducta esperada en diferentes esferas de índole social o pública. Por ello, la norma sanciona la conducta contraria, es decir, que lo esperado implica el deber de actuar tal y como uno se ha obligado a hacerlo. La falta de probidad por ende es una conducta de mala fe, es el acto o conjunto de actos de la voluntad que contrarían principios de carácter moral, y que repercuten en el ámbito normativo, en virtud que tales actos de voluntad son reprobables socialmente.
La relación laboral no solo implica el deber de cumplir con las actividades encomendadas, sino que correlativamente con ellas subyacen como moderadores de éstas, un conjunto de exigencias, responsabilidades y deberes de índole moral, que regulan la conducta del trabajador al momento de prestar sus servicios.
Sin embargo, en el ámbito de la función pública, estas exigencias están revestidas de mayor importancia, por cuanto la conducta réproba del individuo puede afectar la esfera del interés público. Los efectos de la causal de sanción de destitución referida a la falta de probidad en el trabajo, implica que toda acción que socave el ejercicio de la actividad pública debe ser condenada con la exclusión del individuo de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas cursantes a los autos que presuntamente dieron mérito a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Se observa que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, dio inicio a las averiguaciones administrativas en fecha 6 de agosto de 2008, con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Radys Figueroa, en relación de la importación de diecisiete (17) vehículos de la marca Mercedes Benz, de la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., en la cual supuestamente se incumplió con el procedimiento legalmente establecido para el Régimen Aduanero, y las demás normas que guardan relación con dichas mercancías y que culminó con la destitución del ciudadano ut supra identificado, por estar incurso en la causal de falta de probidad, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto permitió como Jefe de la División de Operaciones, la continuación de un despacho subsanador otorgado a la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., para la corrección de la Licencia de Importación y no aplicó la medida de comiso, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Con fundamento en ello, al analizar los elementos probatorios cursantes a los autos se evidencia que curso inserto al folio 1047 del expediente administrativo Nº 7, copia certificada del Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-343 Nº 0006396, S/f, recibido en fecha 27 de junio de 2008, y dirigido al ciudadano Radys Figueroa, mediante el cual le notifican de su designación como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto cabello, en calidad de Titular.
Cursa a los folios 1 al 4 del expediente administrativo Nº 3, Memorandum S/n, de fecha 6 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Jonathan Ladera Andrade, en su condición de Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.N.I.A.T., dirigido a la ciudadana Marlene Uzcátegui Ostos, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual le informa sobre la situación irregular relacionada con la importación de diecisiete (17) vehículos de marca Mercedes Benz, y comunica que los nombres de los funcionarios presuntamente responsables, y se anexa a dicho memorandum un Acta de declaración de la funcionaria reconocedora Jenny Carreño, levantada en fecha 5 de agosto de 2008.
Consta al folio 5 del referido expediente, el instrumento denominado “Acta de Reconocimiento” de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por la ciudadana Egly Campos, mediante la cual de conformidad con los artículo 28 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, se le concedió al Agente de Aduanas TAUREL & CIA, representante de la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, un lapso de quince (15) días de hábiles para que solicitara ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio la corrección del año modelo de los vehículos y suministrara dichos recaudos a la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Consta al folio 795 del expediente administrativo Nº 6, Oficio S/n, de fecha 14 de julio de 2008, suscrito por la funcionaria Egly Campos, Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales, adscrita a la Aduana de Puerto Cabello, documento intitulado “Prórroga Acta de Requerimiento”, a través del cual dicha funcionaria otorgó una prórroga de quince (15) días hábiles con vigencia a partir de la fecha de vencimiento del acta de requerimiento emitida en fecha 20 de junio de 2008, a tenor de lo estipulado en los artículos 28 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 154 del Código Orgánico Tributario.
Se observa a los folios 1057 al 1061 del expediente administrativo Nº 7, que cursa copia certificada del Memorandum Nº 0166, de fecha 6 de agosto de 2008, suscrito por la ciudadana Egly Campos, en su condición de Profesional Tributario de la Unidad de Regímenes Aduaneros, mediante el cual se le notificó al ciudadano Radys Figueroa, en su carácter de Jefe de División de Operaciones, la situación en relación a licencia de importación de las diecisiete (17) unidades automotrices.
Así pues, de las anteriores actuaciones se desprende que el ciudadano Radys Figueroa, fue designado como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto cabello, en fecha 27 de junio de 2007, y por ende, a partir de dicha fecha estaba en la obligación de tramitar aquellos asuntos que le correspondía en el ejercicio de sus funciones; desde tal oportunidad era responsable por las faltas u omisiones en el desempeño de su cargo, y debía velar por el incumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley. En el caso concreto, ante la información suministrada por la funcionaria Egly Campos, a través de Memorandum Nº 0166, de fecha 6 de agosto de 2008, debió seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, dictar la medida de comiso. Esta falta socavó el ejercicio de la actividad pública encomendada y vulneró el interés público, lo cual en efecto debe ser sancionado con la destitución del querellante; circunstancias que la administración observó objetivamente y encuadró correctamente en el supuesto normativo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la causal de falta de probidad. En razón de ello, a juicio de quien suscribe la norma aplicada es proporcional a la gravedad de las faltas cometidas por el querellante, por cuanto se adecua a los hechos demostrados en el transcurso del procedimiento disciplinario; y por ende resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, porque en el acto administrativo se concluye que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, cuando los hechos no están suficientemente probados en el procedimiento disciplinario de destitución.
El vicio de falso supuesto de hecho es la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, lo cual afecta de manera directa derechos fundamentales del particular; tal vicio se verifica cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto de la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico; en este caso, la Administración valoró de manera equivocada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica invocada; o cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente que los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa de los medios probatorios referidos en el punto ut supra señalado se evidencia que la Administración demostró los hechos que se le imputan al hoy querellante, y que generaron la imposición de la sanción de destitución, en virtud que el mismo permitió la continuación de un despacho subsanador y no dictó la medida de Comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se desprende de las actas que conforman los antecedentes administrativos que el querellante hubiese consignado medio probatorio alguno que hubiere ayudado a desvirtuar los hechos que se le imputan, por lo tanto la Administración logró demostrar la existencia de los mismos en el curso del procedimiento disciplinario aperturado. Con fundamento en ello, se declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
Por último, la parte querellante denuncia vicio de desviación de poder, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque hizo uso de las competencias que el ordenamiento jurídico le otorgó con fines distintos al previsto en la norma, como retaliación a la demanda judicial interpuesta contra la arbitrariedad de su traslado sin su consentimiento, por cuanto ésta transformó una causal de amonestación escrita, en una causal de destitución.
La desviación de poder afecta el elemento teleológico del acto administrativo, en tanto que las facultades establecidas por la norma para dotar a un funcionario público de poder o autoridad para la realización de determinados actos cuya finalidad no es otra que el interés público han sido viciadas para la consecución de fines particulares o distintos a los previstos por la norma. Por consiguiente se trata de un vicio que se materializa en el elemento subjetivo del acto administrativo, en tanto que no recae sobre la incompetencia del funcionario que lo dictó, puesto que la norma lo autoriza, y además de ello, se cumplieron con los requisitos formales para la expresión concreta del acto. La doctrina venezolana es unánime en atribuir este vicio a la desviación del fin, indistintamente si se trata de un acto administrativo dictado en atribución de facultades discrecionales o legales, puesto que en tanto uno como en el otro la teleología del estado lo conforma y lo define el interés público. En tal sentido, ¿cómo puede determinarse la existencia de este elemento en el acto administrativo en concreto, si éste está revestido de legalidad?, la cuestión planteada comporta la necesidad de precisar la finalidad de la norma que sirvió de sustento al acto administrativo dictado y una vez constatada que son coincidentes o no tanto la finalidad del conjunto de normas o norma que prevé la facultad o facultades con la finalidad del acto mismo, se habrá detectado si hubo o no desviación de poder. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando criterio sobre la constitución y naturaleza del vicio de desviación de poder en sentencia N° 01448, de fecha 12 de julio de 2001, señaló:
“(…) Sobre este punto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. Así se declara.”(Cursivas del Tribunal)
Del razonamiento anterior y conforme a la sentencia citada, se puede determinar que es carga de la parte que alega el vicio de desviación de poder traer a los autos prueba fehaciente de ello, que permita demostrar que la finalidad del acto administrativo fue distinta a la finalidad que la norma prevé, y por ende si se constituye en desviación del interés público, ya que la doctrina ha establecido que: “La desviación de poder no se demuestra con meras conjeturas o suposiciones. El recurrente deberá probar articuladamente, primero, cual es la finalidad del interés público prevista en la norma; y segundo, como el fin, la intención concreta del autor del acto se aparta de esa finalidad institucional” (Cursivas del Tribunal) [Meier E., Enrique: “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica ALVA. Caracas, 2006, pág. 379.]. La finalidad del acto administrativo y la finalidad (espíritu y propósito) de la norma deben coincidir necesariamente, pues la norma es el ente rector de las voluntades administrativas y éstas son inescindibles de aquella, porque la finalidad de la norma es la voluntad concreta de la actuación administrativa: el interés público. Y en el proceso, la parte que alega la desviación del “telos” de la administración debe fundamentar sus juicios en actuaciones concretas, en hechos sintetizadores de la desviación, los cuales van a constituir las categorías fundamentales de su existencia por ende la falsación de su presunción de legitimidad; es en este sentido que la actividad administrativa debe desplegarse dentro de los parámetros de legalidad, que justifique normativamente el ejercicio de su autoridad en el ámbito administrativo.
En el caso de autos, el querellante fundamenta su denuncia del vicio de desviación de poder, en que la Administración hizo uso de su competencia con fines distintos a los previsto en la norma como retaliación a la demanda judicial interpuesta contra la arbitrariedad de su traslado sin su consentimiento, por cuanto ésta transformó una causal de amonestación escrita, en una causal de destitución.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Autoridad Administrativa fundamentó la destitución del ciudadano Radys Antonio Figueroa, en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante permitió como Jefe de la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello la continuación de un Despacho Subsanador otorgado a la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., para la corrección de la Licencia de Importación y omitió dictar una medida de Comiso en el transcurso de una prórroga acordada por la funcionaria Egly Campos, en fecha 14 de julio de 2008.
Al respecto se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en el Capitulo II, intitulado “Régimen Disciplinario”, dos (2) tipos de sanciones disciplinarias a saber, de amonestación y destitución, aplicables a los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones en el cargo desempeñado; las causales de la sanción de amonestación escrita, se encuentran reguladas en el artículo 83 eiusdem y las causales de destitución se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley in commento. En razón de ello, la actividad administrativa sancionatoria se encuentra debidamente regulada, y es dentro de tales parámetros legales que debe desplegarse, en función de velar porque la acción de los sujetos en el desempeño de la función pública se ajuste al modelo normativo exigido. Así, los hechos del funcionario, sometidos a juicio racional en el transcurso del procedimiento disciplinario deben coincidir necesariamente con el espíritu, propósito y razón de la norma aplicada al caso concreto.
Al examinar minuciosamente los antecedentes administrativos conjuntamente con el acto proferido por la Administración, se observa que éste no fue dictado con fines distintos a los previstos en la norma aplicada, en virtud que la causal de falta de probidad, fundamentada en los hechos probados por la administración en el curso del procedimiento, conlleva inexorablemente a la destitución del funcionario investigado, la cual no se configura bajo estos parámetros, en la desviación del elemento teleológico del acto hoy recurrido. Asimismo no se observó de las actas que conforman el expediente judicial y los antecedentes administrativos que la destitución del ciudadano Radys Figueroa haya sido consecuencia de la presunta acción judicial propuesta por éste en virtud de un traslado no consensual por parte de la Administración.
En este sentido, la ratio de la normativa sancionatoria deviene del marco imperativo de deberes y prohibiciones que impone el ejercicio de la función pública, en cuya actividad subyace el interés público, que define el ámbito concreto de la actividad administrativa del Estado. Siendo así, la actividad administrativa reflejada en el acto dictado impuso la sanción de destitución, por cuanto de la evaluación cognitiva e instrumental de los hechos se dedujo que el funcionario ut supra identificado vulneró con su conducta el deber de actuar con probidad que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, como marco normativo regulador del desempeño de los funcionarios públicos en sus cargos. En razón de las consideraciones expuestas esta Juzgadora considera que no hubo desviación en el elemento teleológico del acto administrativo, motivo que conlleva a declarar forzosamente la improcedencia de la denuncia planteada. Así se decide.
En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano Radys Antonio Figueroa contra el contra el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-00000935, de fecha 3 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Radys Antonio Figueroa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.459.803, representado judicialmente por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-00000935, de fecha 3 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, mediante el cual se resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito Gerencia General de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha trece (13) de noviembre de 2009, siendo las 3:30 post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
ELSECRETARIO TEMPORAL,
TERRY GIL LEÓN
Exp. Nº 2450- 09/FC/cm/ar.
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