REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO TORRES PELPHS

Apoderados Judiciales: MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 79.162 y 74.647

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por los Abogados MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 79.162 y 74.647, en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO TORRES PELPHS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 03 de Junio de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 04 de Junio de 2008 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2232-08.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, este Juzgado ratifico la Solicitud de los Antecedentes Administrativos.

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio Sesenta y Siete (67), auto mediante el cual este Juzgado ratifica la solicitud de los Antecedentes Administrativos; y que desde dicha fecha no consta actuación alguna hasta la presente fecha, transcurriendo un lapso de mas de un (1) año; que denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los Abogados MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 79.162 y 74.647, en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO TORRES PELPHS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMP.

TERRY GIL.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP.

TERRY GIL.
Exp. Nº 2232-08/FC/TG/om.