REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO

198° Y 150°

Mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero el lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.890.375, interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2619-09.



-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, en fecha Nueve (09) de Julio de 2008, hasta el Veintinueve (29) de Enero de 2009, fecha ésta en que fue despedido de su cargo AYUDANTE DE MECÁNICA, por órdenes del Ciudadano RAMÓN ELOY MALAVÉ VALENCIA, en su carácter de ALCALDE, habiendo laborado durante Seis (06) meses ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de Octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de Marzo de 2007, según Decreto Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, y prorrogada en fecha 27 de Diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de Enero de 2009, según Decreto Nº 6.606. Gaceta Oficial Nº 39.090, en concordancia con el articulo 454 eiusdem.

Que en fecha 30 de Enero de 2009, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ GOMEZ, tal como se evidencia de la providencia Administrativa Número 00180 de fecha 15 de Mayo de 2009.


Que en virtud de la contumacia de la accionada se inicio el procedimiento de sanción (multa), en el cual se declaró incurso en la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la providencia administrativa Nº 00180.

Que el ente presuntamente agraviante no solo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales al trabajador, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 00180 de fecha 15 de Mayo de 2009.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan se decrete la medida de amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al ente presuntamente agraviante que restablezca la situación jurídica infringida por su actitud contumaz e inconstitucional, reenganchando a su representado y cancelando los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 00180 de fecha 15 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Ahora bien, en virtud del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito libelar, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 Y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 00180 de fecha 15 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ENRIQUE SUÁREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.890.375, contra la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 00180 de fecha 15 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. En consecuencia se ordena librar boletas de notificación al Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Diecisiete (17) días del mes deNoviembre de Dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMP.

TERRY GIL.
En ésta misma fecha se libraron boletas de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes y cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) días de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO TEMP.

TERRY GIL.





Exp. N° 2619-09/FC/TG/JB