Exp. Nº 2384- 09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario, consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Folio 253, Tomo 28-A.
Apoderado Judicial del Querellante: Abogado Hender Montiel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 218-2008, de fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.725.
Distribuido el presente expediente, se le asignó el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2009 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2384- 09.
En fecha 30 de enero de 2009, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió provisionalmente el presente recurso; declaró Improcedente la Medida de Amparo Cautelar solicitada; Suspendió los efectos del acto impugnado, fijó caución a tales fines y solicitó a la Inspectoría antes identificada los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente recurso.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denuncia el vicio de usurpación de funciones, y solicita la nulidad del acto impugnado de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 136 y 137 de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la competencia para conocer las estipulaciones del contrato de trabajo, y estimar si éstos cumplen o no con la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, son los Tribunales Laborales, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto la Inspectoría no tiene competencia para determinar si el contrato suscrito entre SIDETUR y el trabajador no cumple con las previsiones de la LOT.
Denuncia que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto hoy recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque distorsionó el contenido y alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007 al aplicarlo a la relación de trabajo que existió entre el recurrente y el trabajador, en virtud que a su juicio quedó demostrado a los folios 62 y 69 del expediente administrativo que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado y por ende no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el referido decreto, por lo cual el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa aplicó erróneamente el mismo.
Finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda.
-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A.
Siendo la oportunidad de la presentación de los Informes Orales, el abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., expuso:
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones al dictar el acto administrativo, porque se pronunció respecto a la validez del contrato de trabajo entre la sociedad mercantil y el trabajador, cuando es competencia de los Tribunales del Trabajo emitir tal pronunciamiento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, porque el Inspector del Trabajo interpretó de de manera errónea la aplicación de las disposiciones legales o por desconocer el alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007.
Que el ciudadano Jonathan Suárez, fue contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007.
Sostiene que la duración de la inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial referido, es mientras dure la relación laboral, es decir, durante el período en el que el trabajador fue contratado y que en razón de ello, éste no fue despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa.
Arguye que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral desde el día de vencimiento del contrato a tiempo determinado.
Finalmente solicita que se declare Con Lugar el recurso interpuesto.
-III-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
En la oportunidad correspondiente el Abogado Sucre José Zamora Uriana, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “José Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, presentó escrito de informes en el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes y que promovió la accionada para fundamentar su despido, tiene un cúmulo de irregularidades que contrarían la naturaleza del contrato, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el cargo de obrero no reviste de ninguna especialidad en sus funciones, que por el contrario el obrero general es contratado para realizar varias tareas no revisten de un carácter peculiar.
Señala que las labores que se le especificaron al trabajador en el contrato fueron barrer y recolectar basura en los pasillos, mesas de empaquetados, galpones, entre otras, tareas que deben cumplirse permanentemente y por ello la contratación para este tipo de personal no puede ser a tiempo determinado, conforme al artículo 77 eiusdem.
Que una vez analizado los contratos se observó que no encuadran a los supuestos señalados en la norma referida, que no se trata de una empresa con funciones turísticas, ni agrícolas, que no se trató de una sustitución de trabajador y tampoco de contratar a trabajadores para prestar servicios en el extranjero.
Que la relación laboral pactada entre Jonathan Suárez y la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., se considera convenida a tiempo indeterminado y que en consecuencia el trabajador goza de inamovilidad legal, tal como lo prevé el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007 y que por lo tanto el despido del trabajado es irrito.
Que en razón de las consideraciones expuestas, esa Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Jonathan Suárez, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A..
-IV-
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO PARTE
Las abogadas Lilibeth Naspe y María Eugenia Cardona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614 y 85.086, respectivamente con el carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores, y asistiendo al ciudadano Jonathan Suárez, en la oportunidad legal correspondiente a la celebración de informes orales, alegan lo siguiente:
Que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar, porque la providencia administrativa dictada es el resultado de un procedimiento que cumplió con todas las formalidades de Ley, en el que se demostró la inamovilidad del trabajador, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 5.265.
Que se pudo demostrar la inamovilidad, por cuanto el trabajador no supera los tres (3) salarios mínimos.
Señala que con el contrato de trabajo quedó demostrado que no cumple con las formalidades del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello se verificó que el contrato era a tiempo indeterminado, relación que invocó el trabajador durante todo el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 72 eiusdem.
-V-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad correspondiente, el abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó su informe oral en los siguientes términos:
Que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el trabajador despedido puede recurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que éste no se encuentra fundamentado en algunas de las causales de despido justificado, a los fines que el Juez lo califique y si constata que el despido se realizó si asidero legal, ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales del Trabajo.
Manifiesta que la Ley Orgánica del Trabajo prevé situaciones en las cuales se exige la calificación de faltas de los trabajadores previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que pudieran amparar a los trabajadores. Asimismo indica que se requiere la calificación previa, bajo los supuestos de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que en el caso de autos, es evidente la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales por cuanto el trabajador se encontraba al momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone que el Pode Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso planteado en el Inspectoría del Trabajo.
Que respecto al asunto controvertido en cuanto a la naturaleza del contrato, observa que no existe prueba alguna que demuestre que la duración de la relación laboral era a tiempo determinado, y que por lo tanto en materia de contratos de trabajo rige el principio de la indeterminación de la duración.
Que hubo continuidad de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 74 eiusdem y solicita así sea declarado.
Finalmente solicita que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto sea declarado Sin Lugar.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la providencia administrativa Nº 218-2008, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Jonathan Larry Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.725, contra la hoy recurrente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 218- 2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada en el Expediente Nº 030-2007-01-00974, mediante se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.725 contra la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBO, S.A..
Para impugnar el acto la parte recurrente denuncia el vicio de usurpación de funciones, y solicita su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 136 y 137 de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la competencia para conocer las estipulaciones del contrato de trabajo, y estimar si éstos cumplen o no con la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, son los Tribunales Laborales, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera que la Inspectoría no es competente para determinar si el contrato suscrito entre SIDETUR y el trabajador no cumple con las previsiones de la LOT; y el vicio de falso supuesto de derecho, porque la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto hoy recurrido, distorsionó el contenido y alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007 al aplicarlo erróneamente al caso concreto, es decir, a la relación de trabajo que existió entre el recurrente y el trabajador, en virtud que a su juicio quedó demostrado a los folios 62 y 69 del expediente administrativo que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado y por ende no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el referido decreto, por lo cual el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa aplicó erróneamente el mismo.
Siendo así, se hace necesario para quien suscribe analizar en primer lugar el vicio de usurpación de funciones del Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa hoy impugnada, que juicio del recurrente lo hace nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 136 y 137 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir, la competencia para conocer las estipulaciones del contrato de trabajo, y su consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo, son de los Tribunales Laborales, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a lo cual concluye que la Inspectoría no tiene competencia para determinar si el contrato suscrito entre SIDETUR y el trabajador no cumple con las previsiones de la LOT.
Al respecto, esta Sentenciadora considera ineludible señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto al vicio de usurpación de autoridad y usurpación de funciones lo siguiente:
“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Cursivas del Tribunal)
Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.
Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora puede apreciar que la Ley Orgánica del Trabajo establece diversos supuestos en los cuales los trabajadores están amparados por la inamovilidad laboral, en cuyos casos el despido debe realizarse previo el cumplimiento del procedimiento de calificación de falta por ante las Inspectorías del Trabajo; entre los supuestos de inamovilidad laboral, se encuentran: i) las mujeres que en estado de gravidez gozan de fuero maternal; ii) aquellos trabajadores cuya relación laboral se encuentre suspendida por alguna de las causales contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) los trabajadores que gozan de fuero sindical; iv) los trabajadores que se encuentren en discusión de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 520 eiusdem. Asimismo se tiene que la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, requiere la calificación de la falta previa el despido del trabajador.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Jonathan Suárez, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, arguyó estar amparado por la inamovilidad especial de conformidad con el artículo 2 del Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda, razón por la cual se hace evidente que la Inspectoría del Trabajo ut supra identificada tenía competencia para para tramitar el procedimiento incoado por el ciudadano Jonathan Suárez y ordenar su reenganche con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo estipulado en el referido artículo 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en las razones precisadas anteriormente, se desechan los argumentos explanados por el recurrente y se declara la improcedencia del pedimento formulado. Así se declara.
La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, porque la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto hoy recurrido, distorsionó el contenido y alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007 al aplicarlo a la relación contractual que existió entre el recurrente y el trabajador, condición que a su juicio quedó demostrado a los folios 62 y 69 del expediente administrativo que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado y por ende no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el referido decreto, por lo cual el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa aplicó erróneamente el mismo.
Así las cosas, esta Sentenciadora considera oportuno realizar algunas precisiones respecto a las nociones esenciales entorno al contrato de trabajo a tiempo determinado e indeterminado, a los fines de determinar si el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral:
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el contrato a tiempo determinado como aquél que es celebrado por un período preestablecido, el cual concluye por la expiración del término convenido, el cual no pierde su condición de tiempo determinado cuando es prorrogado sólo por una vez. Asimismo establece dicha norma que el contrato se considera a tiempo indeterminado, cuando existen dos (2) o más prórrogas, es decir, la voluntad manifiesta de no poner fin a la relación laboral, a menos que existan motivos que justifiquen dichas prórrogas.
Por otra parte se entiende que existe un contrato a tiempo indeterminado cuando una vez que haya vencido el término causando la interrupción de la relación laboral, las partes celebren un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior y no se demuestre que existía acuerdo de voluntades para dar por terminado dicho vínculo laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció los requisitos para que opere la prórroga tácita de los contratos a tiempo determinado, y la forma de cumplimiento, en ese sentido asentó que los requisitos eran la falta de notificación de la expiración del término y continuación de la prestación del servicio, cumplidos de manera concurrente; esto significa en sentido positivo, que la empresa está en la obligación de notificar al trabajador de la expiración del mismo, a los fines que se interrumpa el vínculo de trabajo, de lo contrario se entiende que existe prórroga tácita, por un acuerdo de voluntad de las partes en continuar con el contrato.
La legislación laboral prevé que el contrato a tiempo determinado sólo puede ser celebrado en casos excepcionales, tales como los previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma señala tres (3) supuestos para su procedencia, esto es, porque la naturaleza del servicio así lo exija, en cuyo caso se hace necesario demostrar ostensiblemente que la naturaleza del servicio sólo admite un período de tiempo para su desarrollo; cuando dicho contrato tenga como finalidad sustituir temporalmente y legalmente a un trabajador y el último supuesto remitido al artículo 78 eiusdem, en caso de la contratación de la prestación de servicios en el extranjero.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en los contratos suscritos entre el ciudadano Jonathan Suárez y la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., se fijaron las siguientes funciones: “Barrer y recolectar basura de la planta y áreas anexas tales como: pasillos, mesa de empaquetado, galpones (…).Cambiar los filtros de los trenes, así como la escoria allí depositada (…). Limpiar hornos y zonas adyacentes y hacer cambios de filtros conectados al sistema de barrido automático (…).” Siendo esto así debe acotar quien aquí decide, que la naturaleza del servicio de limpieza, no es nada especial, ya que solo se articula en función del óptimo funcionamiento de las actividades desarrolladas por la empresa dentro del espacio físico y en cumplimiento de las normas de seguridad e higiene establecidas en la ley laboral y de ambiente.
Por otra parte, es necesario destacar que en cuanto al supuesto de sustitución temporal del trabajador, estipulado en el artículo 77 eiusdem, no se constató de las actas que conforman los expedientes relacionados con la presente causa que la razón de la contratación fuese una sustitución de otro trabajador para realizar tales servicios; y por último, esta Sentenciadora no constató ni de los contratos ni de algún otro instrumento que curse a los autos que la empresa Siderúrgica del Turbio S.A., contrató al hoy querellante para prestar sus servicios como Obrero General en el exterior, lo que evidencia que tras la formalidad que se invoca, no se adapta a los parámetros legales previstos en la ley; en razón de lo anterior, se tiene por tanto que la relación contractual entre el ciudadano Jonathan Suárez y la empresa ut supra identificada es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, al analizar el alcance del decreto de inamovilidad laboral se evidencia que este protege al trabajador que perciba menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, en razón de lo cual quien aquí Sentencia procederá a analizar minuciosamente los elementos de probanzas cursantes a las actas del expediente judicial, con el objeto de determinar si aún cuando se encontraba en una relación de contrato a tiempo indeterminado, estaba excluido por no reunir la exigencia del salario mínimo:
Al analizar los contratos celebrados por la parte recurrente y el ciudadano Jonathan Suárez, cursantes a los autos en copias certificadas, se observa que el mencionado ciudadano, percibió una remuneración (Salario Básico Diario) en el período del 1 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2007, por la cantidad Bolívares veintiséis mil trescientos ochenta y seis con treinta céntimos (26.386,30) y en el período del 1 de octubre de 2007 al 14 de diciembre de 2007, percibía un salario básico diario por la misma cantidad monetaria. Así las cosas, se desprende de lo anterior que el trabajador cumplió a su vez con el segundo de los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial para estar amparado por la inamovilidad laboral, al percibir menos de tres (3) salarios básicos mensuales.
Por otra parte, se advierte de la simple lectura del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de 30 de marzo de 2007, que la inamovilidad laboral se articula como consecuencia de no encontrase excluido por imperativo categórico de la norma que establece unos supuestos básicos de aplicación racional; así, los trabajadores que positivamente se encuentran amparados por el decreto de inamovilidad especial, no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin que medie una causa justa, previa su calificación por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo incumplimiento promueve el derecho del trabajador despedido injustificadamente, de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos; es por ello, que la hoy recurrente debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la calificación de faltas del trabajador, para proceder a despedirlo.
A juzgar por los razonamientos expuestos en forma clara y distinta con apoyo del método cartesiano, quien aquí suscribe observa que en el caso sub examine quedó demostrado: i) Que entre el trabajador ciudadano Jonathan Suárez y la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, existe un contrato a tiempo indeterminado, y percibió menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, cumpliendo por ratio in contrario con los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de 30 de marzo de 2007; y ii) Que la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto ut supra referido. En mérito de las anteriores premisas, inexorablemente debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 218-2008, de fecha 22 de julio de 2008, aplicó correctamente el supuesto normativo contenido en el Decreto Presidencial ut supra señalado, referente a la inamovilidad especial, al caso concreto, en virtud que en efecto quedó demostrado que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad decretada; razón suficiente que sustenta la improcedencia de la petición de nulidad denunciada. Así se decide.
Finalmente, éste Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 218-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe “José Rabel Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda, y en consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada en fecha 30 de enero de 2009.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Hender Montiel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A; contra el administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 218-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe “José Rabel Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda., mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Jonathan Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.725, contra dicha la sociedad mercantil antes identificada. Se Ordena:
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada en fecha 30 de enero de 2009, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo Jefe “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha 20 de noviembre de 2009, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
TERRY GIL LEÓN
Exp. Nº 2384 -09/FC/tg/ar.
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