REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198º y 149º
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 05 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por la Ciudadana MARIANA LOPEZ JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.414.609, actuando en su carácter de Directora de la empresa “DISTRIBUIDORA AUDIOSON C.A” debidamente asistida por el Abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la providencia Administrativa numero 00481/09, Expediente 027-2009-0102473, de fecha 03 de Agosto de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR IGNACIO OJEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 12.392.004.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2614-09.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente solicita se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo viciado de nulidad absoluta.
Alega la parte recurrente que el acto administrativo adolece de graves vicios de nulidad absoluta como lo es la incompetencia de la autoridad que emite el fallo, vulnerando así lo establecido en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce la violación de la Norma Constitucional y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo que origina la nulidad absoluta del acto administrativo.
Denuncia que el acta de fecha 03 de agosto de 2009 omite las actuaciones habidas del proceso lo que generó un despido imaginado de trabajo, no alegado en ningún momento por el estado de indefensión del patrono.
Expone el falso supuesto ya que al dar por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no aparecen en autos, el funcionario da por alegado y demostrado el despido cuando no existe evidencia alguna, el trabajador no acompañó carta de despido alguna ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio.
Señala la violación al debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR.
La parte actora, solicita conjuntamente a la acción principal, amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ampare a su representado ante el eminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo con Sede Caracas Sur intente ejecutar un acto irrito que fue dictado en franca violación del artículo 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho alega la presunción grave de la violación de derechos fundamentales por cuanto se le vulneró el debido proceso en especial el derecho a la defensa.
En cuanto al Periculum in Mora, esgrime que el retardo de otorgamiento de la protección cautelar su representada debido a la cantidad que debería pagar al trabajador sin haber recibido de éste, prestación de servicio alguno.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien… una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente señala con respecto al fumus boni iuris, que “de conformidad con lo previsto en los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucional debemos evidenciar una presunción de lesión de derechos constitucionales de mi representado denunciando como conculcado, el derecho a la defensa ”, así mismo, señaló, para fundamentar el periculum in mora, que “…podría causar daños de difícil reparación a mi representada, debido a la cantidad que debería pagar al trabajador sin haber recibido de este, prestación de servicio alguno …”.
De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que el recurrente utilizó los mismos argumentos para sustentar tanto la pretensión cautelar como la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por la Ciudadana MARIANA LOPEZ JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 12.414.609, actuando en su carácter de Directora de la empresa “DISTRIBUIDORA AUDIOSON C.A” debidamente asistida por el Abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la providencia Administrativa numero 00481/09, Expediente 027-2009-0102473, de fecha 03 de Agosto de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR IGNACIO OJEDA PÉREZ , venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 12.392.004 En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector Jefe del este en el Área Metropolitana de Caracas. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
3. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, a la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMP.
TERRY GIL LEON
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizarán una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO TEMP.
TERRY GIL LEON.
Exp. Nº 2614-09-/FC/TG/JB