REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
199º y 150º
Vista la diligencia presentada por el Abogado VICTOR M. LOLLET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.831, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANGEL DANIEL MEDINA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.701.712, mediante la cual solicita se haga pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 06 de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), fue recibido por éste Juzgado, previa distribución, la querella funcionarial interpuesta por el Abogado VICTOR M. LOLLET, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANGEL DANIEL MEDINA VARELA, identificado ut supra.
Que en fecha 10 de Agosto de 2009 se admitió la querella y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, este juzgado revoca el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2009, deja sin efectos sus respectivos oficios, admite la reforma presentada por el Abogado VICTOR M. LOLLET, identificado anteriormente y se libraron los respectivos oficios.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de Medida Cautelar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La Medida Cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, es solicitada con fundamento en lo previsto en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función pública y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que existe la configuración de el Periculum In Mora, es decir, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que de ser su patrocinado exonerado en el proceso penal que se le sigue, no tendría sentido que posteriormente se ordene el pago de todos los salarios dejados de devengar, y su restitución al último cargo desempeñado, si la necesidad de obtener el mismo es de imperiosa necesidad para el grupo familiar en este momento, pues su representado, al estar privado de su libertad atendiendo un proceso penal, aún sin sentencia firme, no tiene los medios para girar dinero a su familia, existiendo así, un daño irreparable inmediato mientras se decide este proceso.
En cuanto al Fomus Bonis Iuris, alega que está configurado por la prueba de presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, el cual es la falta del pago del salario a su patrocinado debido a su remoción ilegal y arbitraria.
Aduce que a su representado se le viola el derecho Constitucional al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicita se acuerde la medida cautelar solicitada.

-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La Medida Cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función pública y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que existe la configuración de el Periculum In Mora, es decir, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que de ser su patrocinado exonerado en el proceso penal que se le sigue, no tendría sentido que posteriormente se ordene el pago de todos los salarios dejados de devengar, y su restitución al último cargo desempeñado, si la necesidad de obtener el mismo es de imperiosa necesidad para el grupo familiar en este momento, pues su representado, al estar privado de su libertad atendiendo un proceso penal, aún sin sentencia firme, no tiene los medios para girar dinero a su familia, existiendo así, un daño irreparable inmediato mientras se decide este proceso.
En cuanto al Fomus Bonis Iuris, alega que está configurado por la prueba de presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, el cual es la falta del pago del salario a su patrocinado debido a su remoción ilegal y arbitraria.
Aduce que a su representado se le viola el derecho Constitucional al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para resolver lo solicitado se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida, constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora, riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el Periculum in Damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Es el caso que al realizar un análisis de la medida cautelar innominada se evidencia que la parte recurrente se limitó a argumentar los requisitos del Fumus Boni Iuris y el Periculun In Mora, pero no así, el Periculum In Damni, razón por la cual al no estar cubiertos los requisitos concurrentes del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente negarse la Medida Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMP,

TERRY GIL.

Exp. 2539-09 FC/TG/JB