REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-F-2008-000023
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ CASSERES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.689.639.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FELIX PIFANO AREVALO, MARIO CASTRO PALACIO y ANIFELT LOZADA IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.692, 47.532 y 123.685 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO JAUA RODRÍGUEZ, venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.540.798.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL y ALMA PATRICIA ARIZA LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.140 y 79.670 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente causa por libelo presentado en fecha 8-2-2008, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 28-2-2008 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación de la demandada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y el actor insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente. Se ordenó la notificación del Ministerio Público la cual debía realizarse, previa a cualquier actuación.
En fecha 14-5-2008, el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado; y, notificado el Ministerio Público se celebraron los dos actos conciliatorios, con la sola comparecencia de la actora, por lo que no hubo reconciliación alguna. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, compareció el demandado, asistido del ciudadano ANTONIO DEL NOGAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140, quien consignó poder y contestó la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respecto de su admisión, librándose comisión al Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes. Las resultas de la prueba testimonial fueron agregadas a los autos el 13-7-2009. El 4-8-2009 el apoderado del demandado presentó escrito de informes; y, el 25-9-2009, esto es, de manera extemporánea la representación de la parte actora formuló observaciones.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, ciudadana María Alejandra Pérez Casseres, fundamenta su acción, -entre otras cosas- sobre la base de los siguientes argumentos:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Jaua el 30-4-2005 ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tullerías, Municipio El Hatillo, estado Miranda; que durante el inicio de la unión matrimonial, ésta se desarrolló dentro de los parámetros del amor, respeto y comprensión propios de un matrimonio; que posteriormente la conducta de su cónyuge cambió, tornándose éste desde hace un año una persona grosera y mal encarada, a pesar de los esfuerzos realizados por la actora para solventar la situación; que el 3-5-2007 el demandado le manifestó su deseo de no seguir conviviendo con ella, por cuanto deseaba rehacer su vida, constriñéndola a abandonar el hogar, negándose en principio a ello; sin embargo, al recibir peor trato del que ya recibía decidió mudarse a la casa de su abuela, siendo obligada con anterioridad a ello a firmar un documento el 6-6-2007 ante la Notaría Pública de Baruta que se iba voluntariamente del hogar común. Señala que del contenido del instrumento se infiere la violencia de que era objeto. Que el abandono del que ha sido objeto no sólo radica en las ausencias por parte de su esposo del hogar, sino al incumplimiento de los deberes de asistencia, compañía y socorro, incluso el aspecto marital el cual ha sido incumplido por el cónyuge demandado, quien constantemente es visto con un amigo, en actitudes que dejan mucho que desear, quien además lo llama y frecuenta constantemente. Que tales conductas se subsumen en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Por tales razones pide se declare con lugar la demanda y se disuelva el vínculo matrimonial. Acompañó a la demanda poder, acta de matrimonio y copia de documento autenticado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado del demandado en la oportunidad de contestar la demanda, en un escrito un tanto irrespetuoso, niega, rechaza y contradice la misma en todas sus partes. Señala que es falso que su mandante haya desatendido sus obligaciones conyugales. Indica que la demandante fue quien abandonó el hogar lo que se prueba con el documento autenticado en fecha 6-6-2007, a través del cual manifiesta su voluntad de trasladarse a otro lugar; y, al indicar el apoderado actor que su representada ha hecho su vida en el último año sola, es evidente que ello se debe al hecho que la misma se retiró del hogar común. Afirma que el matrimonio se desarrolló con normalidad; no obstante en los últimos meses comprendieron sus diferencias optando la actora por separarse del hogar. Pide se declare sin lugar la demanda. Consigna copia certificada del documento autenticado el 6-6-2007.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos DERCIA DOS NASCIMIENTO, MITZEL CARRERA, MARIELA ROMERO, JOSÉ SEBASTIAN TORRES y ADONAY CASSERES. Ante la oposición formulada por la parte demandada se inadmitió la testimonial de la ciudadana ADONAY CASSERES, por ser la progenitora de la demandante. La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos INES PERAZA, GABRIEL HADDAD, GABRIEL ANDARI, MARIANA NIÑO, ROBERTO ANGELILLO, ANTONIO OMAR HADDAD y MICHEL BOU DAHER. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas oportunamente, librándose comisión para la evacuación de testimoniales, las cuales fueron evacuadas ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4-8-2009 la parte demandada, a través de su apoderado presentó escrito de informes. A partir de dicha fecha (exclusive) conforme lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso de 8 días para que el adversario presentase observaciones, lapso que precluyó el día 14 de agosto del presente año, al haber despachado este juzgado los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto del año en curso (ambos inclusive) por lo que el escrito de observaciones consignado por la representación de la parte actora el día 25-9-2009 es extemporáneo. Así se establece.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
Cursa al folio 8 del expediente acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a la que se le atribuye pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes en este juicio cuya disolución pretende la accionante.
La ciudadana MARIA ALEJANDRA PÉREZ CASSERES, pretende la disolución del matrimonio indicando que su cónyuge incurrió en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. El demandado por su parte niega que haya desatendido sus obligaciones maritales y menos aun que haya abandonado el hogar, aduciendo que fue su cónyuge quien por voluntad propia y sin apremio alguno, decidió retirarse del hogar, dejando constancia de ello a través de un documento autenticado. Así las cosas, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.
Así tenemos que ambas partes hacen valer un documento autenticado. La actora indica que debido a la violencia de que era objeto hubo de firmar tal declaratoria y el demandado sostiene que la misma fue suscrita por la accionante libre de todo apremio.
Al respecto precisa esta sentenciadora que en el supuesto que la demandante hubiese recibido de su cónyuge improperios o agresiones que hicieran imposible la vida en común, ha debido acudir ante el Juez de Primera Instancia a fin de que autorizara su separación temporal del hogar. En efecto, dispone dicho artículo:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Así cualquier actuación emanada de los cónyuges en contravención a la normativa que rige el matrimonio, al ser ésta de orden público carece de valor y se tiene por no efectuada. En consecuencia no se le atribuye valor alguno al referido documento. Así se decide.
Ambas partes promueven testigos.
Por el lado de la accionante rindieron declaración las ciudadanas DERCIA DO NASCIMIENTO, MITZEL IVETT CARRERA CONTRERAS y MARIELA ROMERO VELÁSQUEZ. Respecto de esta última si bien su rúbrica no aparece estampada en el renglón en el que se indica “LA TESTIGO”, surge una firma en el margen inferior derecho de todas las páginas que permiten inferir que se trata de la firma de la deponente. Así se precisa.
Tales testigos manifiestan que las unen lazos de amistad con la accionante; que no presenciaron los maltratos sino que observaban una actitud depresiva por parte de la actora, quien lloraba y les comentaba la situación que atravesaba con su esposo, sin que hubiesen presenciado maltrato por parte del ciudadano Jorge Jaua hacia María Alejandra Pérez, radicando el conocimiento de los hechos en los comentarios que hacía la demandante. Asimismo las respuestas a los planteamientos que le fueran formulados no guardan relación con los hechos alegados por la actora en el libelo. Ello permite inferir que las testigos son de oídas, es decir, referenciales no presenciales, no demostrándose de esta forma ni el abandono ni la injuria alegada por la parte actora. Por tanto tales testigos no acreditan plena prueba de los hechos alegados por la accionante en el libelo y por tanto se desechan. Así se resuelve.
Cabe acotar que es necesario que los testigos depongan sobre hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que ocurrió en forma voluntaria e injustificada el abandono, así como el hecho de presenciar actos subsumibles en la injuria, evidenciándose de las declaraciones que ninguno de los testigos indica las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose a señalar que la accionante lo comentó o se encontraba sola al final de la relación.
El abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento, a la violación de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.
Los testigos -se reitera- no mencionan hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que el abandono ocurrió en forma voluntaria e injustificada; que el actor haya realizado actos que hagan imposible la vida en común, por lo que –se reitera- se desechan dichas testimoniales y no se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por parte del demandado rindieron declaración los ciudadanos YNES MARGARITA PERAZA, GABRIEL HADDAD, GABRIEL ANDARI, ANTONIO HADDAD, MICHEL BOU DAHER y ANGELILLO D´ONOFRIO ROBERTO. Tales testigos son apreciados por quien decide debido a su edad, profesión, contesticidad y no haber incurrido en contradicción alguna. De sus dichos se evidencia que conocen a los cónyuges litigantes; que siempre observaron en el trato del demandado hacia su esposa respeto y cordialidad; que vieron juntos a la pareja hasta principios del año 2007; que desconocen las razones por las cuales se separaron. Del dicho de tales testigos se puede inferir que el demandado es una persona comedida y respetuosa, sin que pueda extraerse del trato público con su esposa conductas agresivas o inmorales. Así se establece.
Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso, cuestión que no fue demostrada por la actora incumpliendo la carga que le imponen los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Sustantivo. Así se establece.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos”.
El maestro Luís Sanojo sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.”
“Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.
En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que la actora aduce que el demandado, dejó de cumplir con sus deberes conyugales, abandonando el hogar, así como sus deberes maritales, quien además es “…visto constantemente con un amigo, en actitudes que dejan mucho que decir, y quien lo llamaba y frecuentaba constantemente…”; hechos éstos que no fueron demostrados por la actora en modo alguno. Así se establece.
Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones; a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;
b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos considera esta sentenciadora que no ha quedado demostrada la existencia de las causales de divorcio contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, y los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por tanto, no es aplicable la sentencia que permite el divorcio como solución en lugar del divorcio como sanción, supra invocada. Así se resuelve.
No habiendo demostrado la actora las causales invocadas, la acción de divorcio incoada ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ CASSERES, contra el ciudadano JORGE ANTONIO JAUA RODRÍGEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, fundamentada en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-11-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-F-2008-000023.
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