REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000121

Por recibido y visto el anterior RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ALCALÁ (viuda) de ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.975.017, debidamente asistida por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.341, así como los recaudos acompañados y los alegatos esgrimidos en el mismo, en el cual la solicitante considera vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se ordena la notificación del presunto agraviante JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Juez de dicho despacho Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ; igualmente, se ordena la notificación de la parte actora y parte demandada en el juicio principal que motivó el presente recurso de amparo ciudadanas BEATRIZ BRIÑEZ de ESCALONA e ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.958.526 y V-5.891.075, respectivamente, a los fines de que se sirvan concurrir a este despacho, ubicado en el piso 3, de la Torre Norte del Edificio Centro Simón Bolívar, Caracas, Distrito Capital, a objeto de que tengan conocimiento sobre el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública en el presente amparo constitucional, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su celebración, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada conforme a la sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Notifíquese de la apertura del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Acompáñese tanto al oficio dirigido al Ministerio Publico, como a las boletas de notificación de los presuntos agraviantes copia certificada del escrito de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión previo suministro de los fotostatos correspondientes los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia. Líbrense boletas de notificación y oficio, remítanse los mismos a la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, a objeto de que el alguacil designado practique las diligencias correspondientes.
En relación, al pedimento de la medida cautelar innominada, formulada por la parte accionante en amparo, en la cual solicita:
Suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas.
Este Tribunal a los fines de proveer considera:
En casos similares la Sala Constitucional ha señalado que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
En el presente caso, la solicitud de cautelar innominada consiste en que se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, lo cual excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que ésta requiere un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento sobre las supuestas lesiones imputadas al presunto agraviante, que deben necesariamente ser determinadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo.
Considera el Tribunal que lo solicitado a través de la cautela implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que, la medida peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.
Por todas las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada. Así se declara.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez