REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000547
PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), creado mediante Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10-8-1994, publicado en Gaceta Nº 35.525 de fecha 16-8-1994.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARQUES CORDERO, PAOLA ARAUJO, MARISABEL TORRES, LIS PÉREZ, PEDRO GIUSTI y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.655, 79.684, 104.211, 54.129 y 68.613 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR MARCELOMANRIQUE PARRALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.965.681.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RODRÍGUEZ y NANCY HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.490 y 27.425 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por las partes demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-7-2009, a través de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, sin lugar la falta de cualidad, improcedente la pretensión de indexación e IVA y parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a entregar el inmueble, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
Oído el recurso en ambos efectos, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada el día 2 del presente mes y año, fijándose conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 4 de los corrientes, la representación de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la apelación.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Los apoderados de la parte actora fundamentaron su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 1-11-1991, la sociedad mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A., dio en arrendamiento al ciudadano HÉCTOR M. MANRIQUE, el local distinguido C-58, ubicado en la segunda mezzanina del Centro Carriles, con un área aproximada de 27,40 mts2, situado entre las avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; que dicho contrato se celebró por un año; que de no materializarse notificación dentro de los 90 días anteriores al vencimiento el contrato se prorrogaría por un año más, pudiendo prorrogarse automáticamente por periodos iguales; que vencido el contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble, indeterminándose el mismo; que originalmente se pactó un canon de Bs. 4,38, el cual se incrementó, siendo notificado el arrendatario que a partir del 1-10-2007, debía pagar Bs. 1.151,82; que la empresa Inversiones Carriles, en fecha 3-1-2008 vendió el inmueble a la República Bolivariana de Venezuela, a través el SENIAT, siendo notificada dicha venta al arrendatario en fecha 22-2-2008; que el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, dejando de pagar los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009, que a razón de Bs. 1.151,82 cada uno, alcanzan la suma de Bs. 2.303,64. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el arrendatario ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, demandan al ciudadano HÉCTOS MANRIQUE, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en el desalojo del inmueble, con la consecuente entrega del bien arrendado, así como el pago de los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, cada uno de ellos con el respectivo impuesto al valor agregado, las costas y la corrección monetaria. Acompaña a la demanda, poder que acredita su representación; autorización emanada de la Procuraduría; contrato de arrendamiento; comunicación contentiva de notificación de aumento de canon de arrendamiento; copia del documento de propiedad del inmueble; copia de notificación judicial; y, copia del expediente de consignaciones arrendaticias.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Citado personalmente el demandado, éste en la oportunidad de contestar la demanda, a través de sus apoderados opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, esto es, la incompetencia del tribunal en razón de la materia; la existencia de una condición o plazo pendiente; la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Opone asimismo la falta de cualidad de la parte actora sobre la base que la notificación que le fue realizada al demandado se contrajo sólo a la venta del inmueble, no así respecto al pago de los alquileres o cesión del contrato. En su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Indica que el contrato es a tiempo determinado, por tanto resulta improcedente la acción de desalojo. Arguye la prohibición por parte del Ejecutivo a aumentar los alquileres. Niega el estado de insolvencia aducido por la actora y señala que ha consignado los cánones ante el Tribunal competente. Señalan que el SENIAT no es arrendador ni propietario del inmueble, por lo que insiste en hacer valer la falta de cualidad de la demandante. Acompaña varias sentencias dictas por Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
III
En fecha 28-5-2009 se declaró sin lugar la incompetencia aducida por la parte demandada. Contra dicho no se interpuso recurso alguno, quedando definitivamente firme.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada hizo valer el contrato de arrendamiento objeto del inmueble cuyo desalojo se acciona; recibos de consignación de los meses de enero y febrero del año 2009 cursantes al cuaderno de medidas; documento de propiedad del inmueble, a fin de demostrar la falta de cualidad de la parte actora; folleto contentivo de instrumento para consignaciones arrendaticias.
La parte actora hizo valer el contrato de arrendamiento; notificación en la que se participa el aumento del canon de arrendamiento; documento de venta del inmueble; notificación judicial; copias del expediente de consignaciones.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por el a quo en la oportunidad legal correspondiente.
L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A
En fecha 30-7-2009, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 7, 8 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo; sin lugar la falta de cualidad; parcialmente con lugar la demanda con base en que el demandado consignó de manera extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009; no así la solicitud del actos del pago del IVA y la corrección monetaria, condenando al demandado a entregar el inmueble y pagar los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega del bien arrendado.
Ambas partes se alzaron contra el referido fallo.
Ahora bien, comoquiera que las cuestiones previas contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 346 no tienen apelación, cuando las mismas son declaradas sin lugar, el tribunal nada tiene que decidir al respecto. Sin embargo, pasará a revisar la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta sí como las restantes defensas de fondo. Así se establece.
IV
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, observa este tribunal:
P U N T O P R E V I O
D E L A P R O H I B I C I Ó N D E L A L E Y D E A D M I T I R
L A A C C I Ó N P R O P U E S T A
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Para fundamentarla aduce que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y por tanto no era admisible la demanda por desalojo.
Observa quien decide que del libelo de demanda se infiere con meridiana claridad que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble, fundamentando la demanda en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, haber dejado el arrendatario de pagar dos mensualidades consecutivas, indicando la accionante que el inquilino debe los meses de enero y febrero del año 2009, con la consecuente entrega del inmueble y el pago por concepto de daños y perjuicios de los meses dejados de pagar por el arrendatario así como los que se sigan causando hasta la entrega del bien arrendado.
Tal demanda en modo alguno se encuentra prohibida por la ley. Al contrario se encuentra prevista en la norma supra citada. Así se establece.
Aunado a ello, cabe acotar que El ordinal 11° del artículo 346 señalado, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del desalojo en los contratos a tiempo indeterminado o las causales taxativas para demandar el divorcio.
Comoquiera que el presente caso se trata de una acción de desalojo, fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley Inquilinaria, resulta forzoso concluir que la misma no se subsume en causal de prohibición alguna.
No obstante lo anterior, cabe acotar que la parte demandada fundamenta la prohibición invocada en el hecho que el contrato es a tiempo determinado. Sin embargo observa esta sentenciadora que el contrato objeto del inmueble cuyo desalojo se pretende y el cual es admitido por ambas partes, por tanto surte pleno valor probatorio de la naturaleza del contrato así como su tiempo de duración, fue celebrado el 1-11-1991, por lo que para la fecha en que se demanda el desalojo (14-4-2009) la relación arrendaticia tenía una duración de 17 años y 7 meses, por lo que, como señaló el a quo había sobrepasado los 15 años señalados en el artículo 1580 del Código Civil, debiendo reputarse a tiempo indeterminado, siendo procedente la acción de desalojo, razón por la cual debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
D E L A F A L T A DE C U A L I D A D
Invocó la parte demandada la falta de cualidad de la actora. Sobre tal defensa perentoria precisa esta sentenciadora que:
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.
…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa que:
“…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
En la misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice propietaria del inmueble arrendado, cuya titularidad se evidencia del documento cursante a los folios 23 al 28 del expediente, de donde se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, adquirió con destino al SENIAT, representado por el Superintendente Tributario, ciudadano José Gregorio Vielma Mora, el inmueble del cual forma parte el local objeto del contrato cuyo desalojo se acciona. Así se establece.
Aunado a ello la Procuradora General de la República sustituyó en la Gerente General del SENIAT (folio 11) la representación de la República en todas aquellas demandas en la que se encuentren involucrados sus derechos por órgano del Seniat. Así se decide.
A mayor abundamiento tal cualidad del SENIAT fue reconocida por el demandado, al proceder éste por una parte a realizar las consignaciones a favor de dicho organismo (folios 39 al 76) y por otra parte, al emitirle comunicación en fecha 28-2-2008, donde admite tal condición (folio 195). Así se precisa.
Por lo expuesto resulta impretermitible concluir que el SENIAT en su condición de propietaria se subrogó en los derechos de la arrendadora del inmueble teniendo cualidad para demandar el desalojo. Por tanto la referida defensa ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
IV
D E L F O N D O
Establecida la indeterminación del contrato y la cualidad de la parte actora, pasa esta sentenciadora a resolver sobre el fondo de lo debatido.
Pretende la accionante el desalojo del inmueble arrendado basado en que el arrendatario dejó de pagar dos mensualidades consecutivas, específicamente las correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009. Indica que tales pagos debían efectuarse a razón de Bs. 1.151,82 cada una, toda vez que tal canon fue notificado al arrendatario mediante comunicación emanada del anterior arrendador, en fecha 1-10-2007.
La parte demandada niega el referido estado de insolvencia, indicando por una parte que no fue acompañada la Resolución de donde se infiera el canon señalado por el actor y por otra parte que ha procedido a realizar las consignaciones ante el tribunal competente para ello.
Tales afirmaciones, corresponde a cada una de las partes sus respectivas demostraciones.
Así la parte actora debió demostrar que efectivamente el canon era la suma por ella indicada y la parte demandada que había realizado los pagos conforme lo convencionalmente pactado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora aportó copia simple de una comunicación suscrita por el Vicepresidente de Inversiones Carriles, la cual fue desconocida por el demandado.
A tal misiva este tribunal no le aporta valor probatorio alguno, toda vez que al tratarse de un documento privado el mismo debió producirse en original. Asimismo tal documento no aparece suscrito o recibido por el demandado, por tanto al emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no estar recibida por el demandado no puede serle opuesta, por tanto se concluye que no logró la actora demostrar que el actual canon de arrendamiento sea la suma de Bs. 1.151,83, teniéndose como canon el depositado por el demandado al no haber la actora atacado tales consignaciones, es decir la suma de Bs.848,71 mensuales. Así se establece.
Corresponde ahora verificar la solvencia aducida por el demandado. Éste para probar que canceló los cánones de arrendamiento hizo valer los dos depósitos bancarios consignados al momento en que se practicaba la medida de secuestro, evidenciándose que los meses de enero y febrero del año 2009 reputados por la parte actora como insolutos se depositaron el 1-4-2009.
Dispone la cláusula segunda del contrato:
“El canon de arrendamiento mensual es…, pagaderas al vencimiento de cada mes…”.
Asimismo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario…, consignarla…, dentro de los quince (159 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Concatenando la cláusula contractual y la norma legal tenemos que el canon de arrendamiento debía pagarse el día último de cada mes, por tanto contaba el arrendatario con los 15 días subsiguientes que le otorga el legislador, por tanto, el mes de enero del año 2009 debía ser consignado a más tardar el día 15 de febrero y el mes de febrero el 15 de marzo, evidenciándose que tales meses fueron depositados el día 1º de abril del año 2009. Es decir, extemporáneamente. Así se establece.
Realizadas e manera extemporánea las consignaciones, las mismas no pueden considerarse legítimamente efectuadas y por tanto no se considera al arrendatario en estado de solvencia, conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley Inquilinaria. Así se resuelve.
Pretende la actora que el arrendatario sea condenado a pagar los cánones insolutos así como el IVA y la corrección monetaria.
Tales pretensiones fueron negadas por el a quo. El IVA con base en que tal tributo no está consagrado en el contrato y la corrección monetaria por no estar prevista en la Ley Inquilinaria.
Al respecto precisa esta sentenciadora que si bien es cierto no se previó en el contrato el pago del IVA, no es menos cierto que de los recibos de pago de cánones de arrendamiento que el propio demandado aportó al aperturarse el expediente de consignaciones (folios 45 y 46) a los cuales se les atribuye pleno valor al no haber sido atacados en forma alguna, se evidencia que sobre el monto correspondiente al canon de arrendamiento (Bs. 848,72) y los servicios el arrendatario cancelaba un 9% de IVA, siendo forzoso concluir que dicho impuesto era pagado por el arrendatario quien está en la obligación de continuar pagándolo, sólo que al ser tal tributo un 12%, será sobre este porcentaje que debe cancelarlo, es decir, Bs. 101,84 adicionales a los Bs. 848, 72 del canon de arrendamiento. Así se resuelve.
En cuanto a la corrección monetaria, precisa esta sentenciadora que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la mencionada, ley, por ende, se niega la solicitud de corrección monetaria ya que acordarla no sólo implicaría la violación de disposiciones de orden público sino además condenar al demandado en el pago de una suma que podría, incluso resultar superior al canon de arrendamiento fijado por el Organismo regulador. Así se establece.
No habiendo demostrado la parte demandada la solvencia aducida ni la supuesta determinación del contrato debe este tribunal declarar sin lugar la apelación por éste propuesta.
Asimismo habiendo el pago del IVA pretendido por la parte actora, no así la corrección monetaria aspirada ni el monto señalado por concepto de canon de arrendamiento, la apelación por ésta propuesta ha de ser declarada parcialmente con lugar.
Como consecuencia de lo expuesto ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se declara.
V
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-7-2009.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el 30-7-2009.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora aducida por la parte demandada.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el ciudadano HÉCTOR MARCELO MANRIQUE PARRALES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello, se condena al demandado a:
a) Entregar a la parte actora el local distinguido C-58, ubicado en la segunda mezzanina del Centro Carriles, con un área aproximada de 27,40 mts2, situado entre las avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
b) Pagar la suma de 1.697,44 por los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2009, así como la cantidad de Bs. 101,84 por cada mes, por concepto de IVA calculado al 12%.
c) Los cánones de arrendamiento que se continuaron causando desde el mes de marzo del año 2009 hasta mayo 2009 (ambos inclusive) en virtud de que el secuestro se materializó el día 26-5-2009, a razón de Bs. 848,72 cada mes y adicionalmente Bs. 101,84 por IVA por cada mes. Pudiendo la parte actora retirar las cantidades que se hayan consignado a su favor y cuyos montos deberán ser deducidos de la suma que finalmente deba pagar el accionado.
SEXTO: Ante la declaratoria sin lugar del recurso ejercido por la parte demandada y la procedencia parcial del interpuesto por la parte actora no ha lugar a costas de la alzada.
SEPTIMO: Que así modificado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-11-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000547
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