REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-F-2005-000065
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.499.361.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NIVIA GUERRERO y PEDRO DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.432 y 24.109 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUELA FERREIRA DÍAZ, venezolana por nacionalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.860.911.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 2-6-2005, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 20-6-2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público, la cual se efectuó el 22-7-2005.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y previa solicitud de la parte actora, en fecha 3-10-2005, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E., a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano y el último domicilio de la ciudadana Manuela Ferreira Díaz; agregándose las resultas el 24-1-2006.
No habiendo sido posible lograr la citación personal de la demandada, previa solicitud del actor, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, se designó defensor recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Mirna Gomes, quien luego de ser notificada, prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citada. Posteriormente, en fecha 27-9-2007, el Tribunal con vista a que la dirección en que fue fijado el cartel no garantiza a la demandada el conocimiento de la demanda incoada en su contra, repuso la causa al estado que el referido cartel fuese fijado en la cartelera del tribunal, comenzando a partir de la referida fecha a transcurrir los 15 días a fin de que la accionada se diese por citada. Cumplida tal formalidad y vencidos los lapsos señalados, se procedió a designar defensora a la demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Rosario Rodríguez, quien luego de haber sido notificada y prestado el juramento de ley, fue debidamente citada, dejándose constancia de ello el 28-4-2008.
En las oportunidades legales correspondientes, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la parte actora e insistiendo en la demanda. Compareció asimismo la defensora designada y el representante del Ministerio Público. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, con la presencia de la actora, su abogada asistente, la representante de la Vindicta Pública, compareció la defensora ad litem y dio contestación a la misma, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el acta de matrimonio cuyo vínculo pretende sea disuelto, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JULIO ENRIQUE ACOSTA SALAZAR, BENIGNO CATALINO ACEVEDO SERRANO y KARINA DEL CARMEN MEDOZA JIMENEZ, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respectivo de su admisión, en el lapso legal correspondiente. En fecha 15-7-2009, se agregaron las resultas. Ninguna de las partes presentó informes.
II
Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadano Alberto José Paredes, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando -entre otras cosas- que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Manuela Ferreira Díaz, quien para el momento de contraer nupcias era de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad Nº 81.671.983, nacionalizándose posteriormente, obteniendo la cédula Nº 13.860.911, en fecha 8-5-1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan; que fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida Baralt, edificio Don Ernesto, piso 5, apartamento 51, Parroquia San Juan de esta ciudad; que no procrearon hijos; que durante los primeros cinco años de matrimonio la relación se desarrolló en un clima de armonía, respeto y amor; que pasado ese tiempo la demandada comenzó a dar muestras de irresponsabilidad, ausentándose del hogar, dejando de atender sus obligaciones, manifestándole a su esposo que no quería vivir con él, hasta que el 20-2-1996, aproximadamente a las 5:00 p.m., abandonó el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias. Por tales razones y con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda a la ciudadana Manuela Ferreira en divorcio. Acompañó con su demanda acta de matrimonio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora ad litem designada a la demandada, ciudadana Rosario Rodríguez, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen en contra de su representada e infundado el derecho que la sustenta. Acompañó aviso de prensa publicado en el diario El Nacional el 13-5-2008, haciendo un llamado a la demandada en virtud que desconocía su domicilio.
D E L A S P R U E B A S
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO ENRIQUE ACOSTA SALAZAR, BENIGNO CATALINO ACEVEDO SERRANO y KARINA DEL CARMEN MEDOZA JIMENEZ, admitiéndose y comisionándose a un tribunal de municipio para su evacuación, agregándose las resultas en fecha 15-7-2009.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En el presente caso la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono del hogar por parte de su cónyuge, ciudadana Manuela Ferreira Díaz. Para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san Juan, Municipio Libertador de esta ciudad, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre el accionante y la demandada cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Adicional a lo anterior la parte actora para probar el abandono aducido promovió testimoniales de los ciudadanos JULIO ENRIQUE ACOSTA SALAZAR, BENIGNO CATALINO ACEVEDO SERRANO y KARINA DEL CARMEN MEDOZA JIMENEZ, siendo debidamente evacuadas por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dichos testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges litigantes, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que desde finales del año 1995 tuvieron conocimiento de desavenencias, discusiones y peleas entre los cónyuges; que el 20 de febrero del año 1996 alrededor de las 4:30 p.m. a 5:00 p.m., presenciaron cuando la ciudadana Manuela Ferreira, abandonaba el hogar portando maletas y equipaje; que desde la referida fecha no han vuelto a verla en el edificio ni junto a su esposo.
Tales testigos son apreciados por quien sentencia, al merecer credibilidad por su edad, profesión y conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono. Asimismo se valoran plenamente, conforme lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a la contesticidad en sus declaraciones; al no haber incurrido en contradicción y constarles el abandono del hogar familiar por parte de la ciudadana MANUELA FERREIRA DÍAZ; hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por el actor, quedando así plenamente demostrado que la demandada, abandonó el hogar, incumpliendo los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano ALBERTO JOSÉ PAREDES, contra la ciudadana MANUELA FERREIRA DÍAZ, ambos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha ocho (8) de mayo del año 1989.
Se condena a la demandada en costas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17/11/2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-F-2005-000065
Nº 41.974