REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la parte actora consistente en fijar el pago de una cantidad de dinero mensual a la condomino ocupante del inmueble objeto de la partición a que se contrae la presente demanda, dicho pago por concepto de usufructo del mismo, equivalente a las cuatro quintas (4/5) partes del usufructo que a decir de la parte actora han dejado de percibir, cantidad esta que deberá ser establecida en base al libre juego de la oferta y la demanda del mercado en cuanto a viviendas de similares características, este Tribunal a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada observa:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem:

"En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..."

De las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar que para la procedencia de una medida cautelar innominada, es necesario la concurrencia de tres (03) requisitos, que vienen a ser el (i) periculum in mora, (II) el fomus bonis iuris y (III) el periculum in damni, y por cuanto si bien es cierto que de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo puede inferirse la presunción del buen derecho, no es menos cierto que ni de los hechos narrados ni los recaudos se demuestra el peligro de infructuosidad del fallo y menos aun que la parte demandada causa o pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la parte actora, razón por la cual resulta forzoso concluir que no se encuentran llenos dichos extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, debiendo este Tribunal NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA requerida por la parte demandante. Así se decide.-
La Juez

Dra. María Rosa Martínez C
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez