REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2007-000121
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA JOSÉ BERMÚDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.440.374.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Penélope Rodríguez y Paola Andrea Betancort, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 97.349 y 97.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALEXANDER PÉREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.453.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la parte actora, asistida de abogadas, en fecha 13-8-2007, ante el distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha quince (15) de febrero del año próximo pasado, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
En fecha 21-5-2008, el alguacil dejó constancia de haber citado al accionado, consignando recibo debidamente firmado.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el mérito favorable de los autos; promovió adicionalmente: a) justificativo de testigos; b) copia del expediente cursante en los Tribunales de LOPNA, a través del cual el demandado accionó por régimen de visitas a la demandante en beneficio del menor hijo de ambos; c) copia de actuaciones seguidas ante el Juzgado Vigésimo de Municipio, mediante el cual el aquí demandado accionó contra la aquí demandante por cumplimiento de contrato; y, d) testimoniales de los ciudadanos LUÍS MANUEL RÚIZ y RUBEN ELÍAS BARRETO, a fin de que ratifiquen el justificativo que fuera promovido. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, comisionándose al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de testigos, correspondiendo al Juzgado Decimoctavo de Municipio. En dicho Tribunal transcurrieron los 30 días del lapso de evacuación de pruebas, declarándose desiertos los actos ante la incomparecencia de los testigos y las abogadas promoventes en la oportunidad fijada para ello. Dichas resultas fueron agregadas el 13 de los corrientes. Ninguna de las partes presentó informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano LUÍS ALEXANDER PÉREZ MUÑOZ, el 15-2-2002; que fijaron su domicilio en el edificio JULIO CESAR, piso 6, apartamento 63, ubicado entre las esquinas de Delicias a Gobernador, calle Norte Doce, Parroquia Altagracia de esta ciudad; que durante tal unión procrearon un hijo de nombre LUÍS ÁNGEL PÉREZ BERMÚDEZ; quien nació el 11-7-2003; que durante el tiempo que duró su relación lo hicieron de manera pública y notoria, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si estuviesen casados. Que requiere se le declare concubina del referido ciudadano, por lo que procede a demandarlo, a fin de que reconozca tal estado. Fundamenta la pretensión en el artículo 77 de la Constitución y el artículo 767 del Código Civil. Acompaña a la demanda partida de nacimiento del menor hijo.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
III
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto en fecha 21-5-2008, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano LUÍS ALEXANDER PÉREZ MUÑOZ, por lo que, a partir de la mencionada fecha (exclusive) comenzaron a correr los 20 días de despacho, a fin de que la parte demandada contestase la demanda, lapso que venció el día 11-7-2208 (inclusive) en virtud que este juzgado despachó los días 23, 26, 28 y 30-5-2008, 2, 4, 6, 9, 11, 13, 16, 18, 20, 25, 27 y 30-6-2008, 2, 4, 7 y 9-7-2008 (ambos inclusive), con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Cuando el demandado no asiste a contestar la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).
Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la declaración de concubinato que a su decir tuvo con el ciudadano Luía Alexander Pérez Muñoz.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no desvirtuó en modo alguno la existencia que del concubinato dice la actora tuvo con el referido ciudadano.
Asimismo la parte actora aportó a los autos copia de la partida de nacimiento del hijo que fue presentado tanto por ella como por quien dice es su concubino, quienes ante la autoridad civil manifestaron que el niño es hijo de ambos, surgiendo de tal documento la presunción de cohabitación. Asimismo aportó copia tanto de la demanda que el aquí accionado incoara ante los tribunales de Lopna como ante los Juzgados de Municipio, manifestando ante ambos funcionarios que vivía con la ciudadana GABRIELA JOSÉ BERMÚDEZ APONTE, todo lo cual conlleva a concluir que entre los referidos ciudadanos, existía una relación concubinaria; y, no habiendo sido desvirtuadas las afirmaciones de la accionante se establece que tal relación comenzó el 15-2-2002 y cesó el 28-6-2005, momento de la separación. Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA del demandado y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda que por MERA DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana GABRIELA J. BERMÚDEZ A., contra el ciudadano LUÍS A. PÉREZ M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Se declara que el concubinato entre los referidos ciudadanos comenzó el 15-2-2002 y concluyó el 28-6-2005.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-11-2009 siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2007-000121
44.891.
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