REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-T-1999-000001
Vistos los escritos de fecha 19-10-2007 y 14-10-2009, suscritos por los ciudadanos JESÚS PERERA y NELLITZA JUNCAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370 y 91.276, apoderados de la codemandada SEGUROS SOFITASA, este tribunal observa:
Habiendo sido designada quien suscribe juez de este Tribunal, tomando posesión del cargo en fecha 4-2-2005, se aboca al conocimiento de la causa; y, a los fines de pronunciarse sobre lo requerido precisa:
En fecha 26-7-1998 fue presentada ante el distribuidor de turno demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un accidente de tránsito, por la ciudadana Carmen Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.771, apoderada del ciudadano OSWALDO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número 8.479.881, contra la sociedad mercantil EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., y SEGUROS SOFITASA S.A.
Cumplidas las citaciones de los demandados, se verificó la contestación a la demanda, promoviendo la representación de Seguros Sofitasa cuestiones previas, procediendo de seguidas a contestar el fondo de la demanda. El apoderado de la empresa Expresos Pegamar, alegó la prescripción de la acción y contestó el fondo, entrando la causa en estado de sentencia en el mes de junio del año 2001.
En fecha 11-4-2003, previa solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juan Carlos Cuenca, ordenando la notificación de la parte demandada, constando en autos que el 6-8-2003 se dejó constancia de la notificación de la sociedad SEGUROS SOFITASA. No consta en autos la notificación de Expresos Pegamar. Asimismo no consta en autos que se haya pedido el abocamiento de quien suscribe.
En fechas 10-10-2007 y 14-10-2009 los apoderados de Sofitasa requirieron se declare la extinción de la acción por falta de interés.
Observa esta sentenciadora que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el año 2001; sin embargo, de autos se evidencia que en fecha 11-4-2003 se abocó el juez que conocía de la causa ordenando la notificación de las dos empresas demandadas, sin que conste la notificación de una de ellas. Asimismo, quien suscribe tomó posesión del cargo de juez de este juzgado en fecha 4-2-2005, sin que las partes, específicamente el accionante haya solicitado su abocamiento e impulsar así la causa en aras de que se dicte sentencia, habiendo transcurrido desde la última actuación de su parte más de seis años. Así se establece.
Respecto a la pérdida del interés por inactividad de la parte actora, al no instar al órgano judicial para que dicte sentencia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Aplicando este Tribunal el criterio transcrito, al caso que nos ocupa y constatado el tiempo transcurrido sin actuación alguna por parte del demandante, ordena la notificación de la codemandada Expresos Pegamar S.R.L., y de la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO LÓPEZ, del abocamiento de quien suscribe, así como de la solicitud de la codemandada SEGUROS SOFITASA S.A., de que se declare la extinción de la acción por la pérdida del interés, debiendo el accionante manifestar dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, si cesó su interés en la resolución de la presente causa o en caso de mantenerlo expresar los motivos por los cuales ha dejado de impulsar la causa. Así se establece.
Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a fin de que se realice dicho trámite en el domicilio procesal indicado por su apoderado, el cual cursa al folio 5 del expediente; y, a los fines de la notificación de la codemandada Expresos Pegamar SRL., por estar domiciliada en el estado Carabobo se ordena librar despacho y oficio al que se anexará la respectiva boleta. Así se decide.
La Juez.
La Secretaria.
En la misma fecha de hoy se libraron boletas, despacho y oficio.
La Secretaria.