REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 199 y 150
SOLICITANTES: Ciudadanos: OMAR CARRERO MENDOZA y ROSA MARISOL TOVAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.794.185 y V-5.271.155, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIAS GONZALEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 14 de octubre del año 2008, por los ciudadanos OMAR CARRERO MENDOZA y ROSA MARISOL TOVAR ACOSTA, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de febrero del año 1979, por ante el Concejo del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que específicamente en el año 1995 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han


hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde Noviembre de 1995 hasta la presente fecha; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon tres (3) hijos y no adquirieron bienes.-
En fech08 de diciembre del año 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 13 de noviembre del presente año, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos OMAR CARRERO MENDOZA y ROSA MARISOL TOVAR ACOSTA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 22 de febrero del año 1979, por ante el Concejo Municipal de Cagua del Distrito Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra asentado en el Acta 6, correspondiente al año 1979, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los 25 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy 25 de noviembre del año 2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,

MRMC/NCR/gm.
AH11-F-2008-000304 (46139)