REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2007-000044
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.389.179, a través de sus apoderados, ciudadanos JUAN MATO PRADO, ANTONIO BELLO LOZANO y LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.849, 16.957 y 106.686 respectivamente, contra la ciudadana MARÍA AVELLANEDA DE PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.003.177, representada en juicio por los ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA y NEVAL RAMÍREZ BALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.385 y 124.443 respectivamente, por FRAUDE PROCESAL, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, previa distribución, admitiéndose la demanda en fecha 30-5-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa, previa consignación de los fotostatos el 27-6-2007.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, previa solicitud del actor, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que la accionada compareciera, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, librándose la boleta de notificación el 24-9-2008. Encontrándose la causa en estado de notificar al defensor, compareció la ciudadana María de los Ángeles Cequea, consignando poder que le fuera otorgado por el demandado, dándose por citada.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la falta de caución sobre la base de que el demandante es extranjero y no aparece inscrito en el Registro Electoral Permanente y el defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos consagrados en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem. Dichas cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas en todas sus partes por la representación del accionante.
Abierta la incidencia a pruebas, la parte actora aportó a los autos constancia de residencia, siendo admitida la referida documental. Respecto del escrito presentado por los apoderados de la demandada, el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo, al haberse realizado la promoción el 13-11-2009 y haber vencido el lapso de la articulación el 12 del referido mes y año. El 17 del presente mes y año los apoderados de la demandada presentaron alegatos.
II
Siendo está la oportunidad fijada en el artículo 352 del Código Adjetivo para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señalan los apoderados del actor que su representado es hijo del ciudadano JOSÉ PIÑEIRO ANTON, quien falleciera el 3-7-1999; que el 30-6-1999 los ciudadanos JOSÉ PIÑEIRO y MARÍA AVELLANEDA de PIÑEIRO, quienes eran cónyuges, solicitaron la separación de cuerpos y bienes ante el Juzgado Séptimo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, adjudicándosele a la ciudadana María Avellaneda bienes por un valor de Bs. 600.090,00; que en la referida solicitud la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó al Conjunto Residencial Oasis II A y Oasis III B, Pent House 2ª, a fin de tomar la firma y huellas dactilares al ciudadano José Piñeiro ante su imposibilidad de trasladarse al tribunal; que su mandante no tenía conocimiento de tal procedimiento hasta fecha reciente cuando tuvo contacto con otros herederos; que mediante comunicación fechada 15-3-2005, suscrita por la Directora Médica del Hospital de Clínicas Caracas, se dejó constancia que el ciudadano José Piñeiro estuvo hospitalizado en dicho Centro desde el 1 hasta el 3 de julio del año 1999, cuando fallece a consecuencia de hemorragia digestiva superior y cáncer de vías biliares con metástasis pulmonar; que para el momento en que se solicitó la separación el ciudadano José Piñeiro se encontraba gravemente enfermo, al extremo que no pudo trasladarse al tribunal, siendo hospitalizado al día siguiente, falleciendo dos días después, por lo que al padecer cáncer Terminal, el referido ciudadano carecía de capacidad intelectual para comprender los términos de la solicitud que suscribía; que no es cierto el contenido del auto de fecha 30 de junio 1999 que decreta la separación, puesto que mal podía el tribunal exhortar a los cónyuges a la reconciliación, cuando uno de ellos no estuvo presente en la sede del juzgado y el juez no se trasladó a su residencia, por lo que al no haber firmado el señalado ciudadano en presencia del juez, carece de validez tal actuación; que la separación de cuerpos y bienes lo que procuró fue realizar una división de bienes es desmedro de los intereses de una de las partes y sus causahabientes; que a la demandada se le adjudicó la totalidad del inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña, mientras que al de cujus se le adjudicó un 33% de unos locales ubicados en el Edificio Apolo, situado en la Parroquia La Candelaria y una parcela de terreno en El Hatillo; que a la demandada se le adjudicó adicionalmente acciones de la sociedad CELTIBERA C.A., la cual es propietaria de varios inmuebles, mientras que al de cujus se le adjudicaron acciones en el Club Puerto Azul y la Hermandad gallega y un vehículo del año 1978; que los herederos del ciudadano José Piñeiro son Juan Salvador Piñeiro Arnoso, José Luís Piñeiro Arnoso, José Carlos y Miguel Ángel Piñeiro Avellaneda y la aquí accionada, considerando que la separación es írrita; que con el viciado proceso de separación se incurrió en un fraude procesal. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución en armonía con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana MARÍA AVELLANEDA de PIÑEIRO, para que convenga en la existencia de simulación procesal contenida en la separación de cuerpos o en defecto de ello el tribunal declare la nulidad de dicha separación y la pérdida de efectos de la misma. Estima la demanda en Bs. 3.000.000,00 y pide medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble adjudicado a la demandada y embargo sobre las acciones que le fueran adjudicadas. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; copia certificada de declaración sucesoral; copia certificada de actuaciones contentivas de la separación de cuerpos y bienes y constancia expedida por el Hospital de Clínicas Caracas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la parte demandada, al contestar la demanda opone la cuestión previa de falta de caución o fianza, aduciendo que el actor es de nacionalidad española y no se encuentra inscrito en el Registro Electoral Permanente, por lo que no cuenta con facultad necesaria para proceder en juicio, al ser extranjero no domiciliado en el país, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil debe afianzar. Asimismo opone el defecto de forma de la demanda por incumplimiento por parte del actor a lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código Adjetivo, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, indicando que en el petitorio se indica una supuesta sentencia dictada por la Sala Constitucional cuyos datos no se corresponden a la decisión invocada. Que los fundamentos de derecho se apoyan en los artículos 26 y 257 de la Constitución los cuales no guardan relación con los hechos y la demanda incoada; que existe una incomprensible narración de los hechos, sin “…hilación (sic) de los acontecimientos…”, todo lo cual crea indefensión a la demandada e impide al juez lograr la debida congruencia de la sentencia con la pretensión. Invoca sentencia dictada por la Sala Político Administrativa. Pide se declaren con lugar las cuestiones previas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandante rechazó, negó y contradijo las cuestiones previas. Indicó que el alegato de la parte demandada de no inscripción de su mandante en el Registro Electoral, carece de todo sustento, toda vez que tal falta de inscripción sólo impide participar en los procesos electorales. Afirma que su representado está domiciliado en el País lo que puede constatarse del poder otorgado de forma personal ante el Notario. Indica que de la declaración sucesoral se evidencia que es heredero del ciudadano José Piñeiro Antón y por ende tiene bienes que forman parte del acervo hereditario. A todo evento señala que el artículo 36 del Código Civil y ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, coligen con el artículo 26 de la Constitución. Niega el supuesto defecto de forma de la demanda en que dice la demandada incurrió el actor. Señala que la demanda versa sobre un fraude procesal, acción que tiene un sustento constitucional. Finalmente arguye que las razones esgrimidas en el libelo son claras y congruentes. Pide se declaren sin lugar las cuestiones previas.
DE LAS PRUEBAS
Abierta la incidencia a pruebas la parte actora aportó constancia de residencia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria el 6-11-2009, donde consta que el demandante está residenciado en esta ciudad.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia surgida, observa quien decide.
P U N T O P R E V I O
Con base en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien decide a emitir de oficio el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos que la demanda fue admitida el día 30 de mayo del año 2007, ordenándose librar la compulsa, previo suministro de los fotostatos por parte del actor, consignando el apoderado actor las copias en cuestión en fecha 8-6-2007, librándose la compulsa el 27-6-2007, consignando en esa misma fecha el apoderado actor los fotostatos para que el tribunal procediese a aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 10-7-2007 el alguacil del tribunal dejó constancia que en esa misma fecha el apoderado actor le suministró los emolumentos a fin de realizar las diligencias pertinentes para citar a la demandada, dejando el alguacil constancia en autos el 19-11-2007 de su imposibilidad de citar al accionado, a pesar de haberse trasladado los días 11-7, 8-8, 5 y 19-9 y 11-10 del año 2007.
Observa esta sentenciadora que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria… perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

Más recientemente la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la tantas veces señalada Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, indicó:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Tanto el legislador como la jurisprudencia en el artículo 321 del Código Adjetivo, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; y, si bien es cierto que el actor consignó los fotostatos dentro de los 30 días señalados, puesto que la demanda se admitió el 30-5-2007 y los fotostatos se consignaron el 8-6-2007, no es menos cierto que los emolumentos al alguacil fueron pagados el día 10-7-2007, es decir, pasados sobradamente los 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda (30-5-2007), produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, debe quien decide indefectiblemente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia, no pasa este tribunal a analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara el ciudadano JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO contra la ciudadana MARÍA AVELLANEDA de PIÑEIRO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 26-11-2009 siendo las 11:35 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2007-000044.
44.333