REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2007-000090
I
Se inició la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el Nº 30, a través de su apoderado, ciudadano YONNY CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.035, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 6-8-2007, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALL C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 1-12-1992, bajo el Nº 17, Tomo 13 de los libros respectivos, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos PIETRO SIGNORILE y RENNI ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Números 7.278.263 y 6.828.061 respectivamente, en su condición de garantes hipotecarios.
En fecha 7-11-2007 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones ordenadas, paguen o acrediten haber pagado, se les concedió asimismo 8 días para formular la oposición, lapsos que comenzarían a correr previo transcurso de 4 días continuos otorgados como término de distancia. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el bien hipotecado, librándose el oficio el 9-11-2007.
El 12-11-2007 la representación de la parte actora consignó fotostatos y el 22-11-2007 se libraron compulsas, despacho y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Guárico.
El 27-11-2007 el apoderado actor requirió que se librase adicionalmente compulsas a fin de tramitar la citación de los codemandados en Guatire, dirección que ubicó en la página del CNE, cuestión que fue negada por el tribunal en auto de fecha 12-12-2007 al no constar en autos las resultas de la citación ordenada.
En fecha 13-2-2008, se agregaron resultas donde consta la imposibilidad de citar a la parte demandada, librándose el 19-2-2008 a petición de la parte actora nuevas compulsas comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo retirada la misma por el apoderado actor el 21-2-2008, consignando el referido apoderado oficio de recibido por el Juzgado del Distrito Zamora del estado Miranda el 22-2-2008.
II
Resumidas así las actuaciones ocurridas en el presente proceso, este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 21-2-2008, fecha en que el apoderado actor consignó copia de la comisión recibida el 22-2-2008 por el comisionado, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna realizada por la parte actora para impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ejecución de hipoteca, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALL C.A., y los ciudadanos PIETRO SIGNORILE y RENNI ALVARADO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-11-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:40 p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2007-000090
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