REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-F-2007-000063
PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSÉ BOLÍVAR, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.594.401.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Betsy Tibisay Escobar Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.861.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA LUJANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.212.991, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.101027, quien actúa en su nombre propio nombre.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente causa por libelo presentado en fecha 7-5-2007, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 18-5-2007 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación de la demandada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y el actor insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente. Se ordenó la notificación del Ministerio Público la cual debía realizarse, previa a cualquier actuación.
En fecha 19-7-2007 compareció la demandada, dándose por citada; y, notificado el Ministerio Público se celebraron los dos actos conciliatorios, con la comparecencia de ambas partes, sin que se lograse reconciliación alguna. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, compareció la apoderada de la parte actora y la demandada, procediendo ésta a contestar la demanda, proponiendo reconvención contra el actor.
Admitida la reconvención y fijada la oportunidad para su contestación, no compareció la parte demandada reconviniente, declarando este tribunal, conforme lo previsto en la última parte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 758 eiusdem la extinción de la misma.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respecto de su admisión, así como la oposición planteada por ambas partes, librándose comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionante, ello a pesar de haber la parte demandada tachado los testigos promovidos por la actora. Propuesta la tacha la parte demandante tachante no comprobó las causales invocadas en el lapso de pruebas. Las resultas de la prueba testimonial fueron agregadas a los autos el 23-5-2008. Ambas partes presentaron informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, ciudadano Marcos José Bolívar, fundamenta su acción, -entre otras cosas- sobre la base de los siguientes argumentos:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Josefina Lujano, en fecha 23-12-1969 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador hoy Distrito Capital; que fijaron su último domicilio conyugal en el edificio Hall Turquesa, ubicado en la Avenida Carlos Soublete de la Urbanización San Bernardino; que procrearon dos hijos de nombres Marcos José y Amalia, mayores de edad; que al principio de la unión matrimonial todo se desenvolvió de manera armónica; sin embargo, con el transcurrir del tiempo su esposa comenzó a asumir una conducta hostil, violenta e intolerante, incluso frente a terceros; que desde el mes de marzo del año 1999, comenzó a dormir en el sofá de la sala ya que la ciudadana Carmen Lujano no le permitía ingresar a la habitación conyugal; que cada uno siguió rumbos distintos en el plano personal, familiar y laboral, lo que generó que la vida en común se hiciera imposible, incluso para los hijos; que su esposa no realizaba los quehaceres propios del hogar, debiendo comer en la calle y contratar quien le lavara y planchara la ropa; que en muchas ocsiones su esposa se marchaba del hogar, regresando posteriormente negándose a atenderlo, incluso en su deber de cohabitación. Por tales razones y con abse en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda a su cónyuge ciudadana Carmen Lujano en divorcio. Hace una relación de los activos adquiridos durante el matrimonio. Acompaña a la demanda poder y acta de matrimonio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada en la oportunidad de contestar la demanda niega, rechaza y contradice la misma en todas sus partes. Señala que es falso que desde el año 1999 se encuentren separados puesto que el actor el 28-12-2003 decidió mudarse del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias. Señala que desde que contrajo matrimonio ha mantenido el hogar con su trabajo de enfermera, a fin de que su esposo estudiara y se graduara de médico. Señala que es cierto que tengas rumbos distintos en el ámbito laboral puesto que su esposo es médico y ella trabaja como abogado. Niega que haya abandonado en algún momento sus obligaciones, insistiendo que su esposo abandonó el hogar el 28 de diciembre del año 2003, dejándola en pleno abandono, personal, moral, material y espiritual. Por tales razones procede a reconvenirlo con base en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario del hogar.
III
Admitida la reconvención y fijada oportunidad para la contestación, la demandada reconviniente no compareció en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, por lo que se declaró extinguida la reconvención conforme lo previsto en los artículos 758 y 759 del Código Adjetivo. Por tanto declarada extinguida la reconvención se desecha el escrito de contestación a la misma presentado por la apoderada del demandante. Así se establece.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada aportó solvencias de condominio, copias de cartas, cheques y recibos, así como estados de cuenta. Promovió asimismo inspección judicial en el inmueble donde fijaron las partes su último domicilio conyugal. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMWER PÉREZ, ENDER LUNAR, LASTENIA HERRERA y MARIELIS VALERA. Dichas pruebas fueron agregadas oportunamente. Ambas partes se opusieron a las pruebas del adversario.
En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada se desechó la oposición respecto de las documentales, admitiéndose las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. Se declaró procedente la oposición respecto de la inspección inadmitiéndose tal prueba por impertinente. Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, se desechó la oposición por extemporánea, admitiéndose las pruebas, librándose comisión para la evacuación de testimoniales, las cuales fueron evacuadas ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada tachó los testigos WILMER PÉREZ, aduciendo que éste es pariente del demandante, no probando tal afirmación dentro del lapso restante de la evacuación de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 501 del Código Adjetivo, por tanto se desecha la tacha. Respecto del testigo ENDER LUNAR, lo tacha aduciendo que existe relación de dependencia con el actor, lo cual no fue demostrado por la tachante, evidenciándose del acta de declaración del testigo que el mismo labora en la Clínica donde trabaja el promovente; sin embargo, ello no implica relación de dependencia alguna, declarándose improcedente la tacha propuesta. Tachó la testimonial de la ciudadana, LASTENIA HERRERA, basada en que el número de cédula suministrado no corresponde a la referida ciudadana, observando esta sentenciadora que la promovente indicó el error en que incurrió al asentar el número de cédula, aunado a que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la promoción de testigos, no exige la indicación del número de cédula de identidad. Por tanto, tratándose de un error que en nada incide respecto de la declaración, se desecha la referida tacha. Finalmente tachó a la ciudadana MARIELIS VALERA, con base a que no tiene conocimiento de los hechos. Tal situación no es subsumible en la tacha de testigos, puesto que a través del control de la prueba puede ser desvirtuado. Por tanto se desecha la tacha. Así se establece.
En fecha 27-6-2007 la parte actora presentó escrito de informes y el 30-6-2008 hizo uso de tal derecho la parte actora.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
Cursa al folio 7 del expediente acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Distrito Capital, a la que se le atribuye pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes en este juicio cuya disolución pretende la accionante.
El ciudadano MARCOS JOSÉ BOLÍVAR, pretende la disolución del matrimonio indicando que su cónyuge incurrió en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. La demandada por su parte niega que haya abandonado el hogar, aduciendo que fue su esposo quien el 28-12-2003 retiró todas sus pertenencias del hogar conyugal, abandonando el mismo. Así las cosas, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.
Así tenemos que la demandada aportó una serie de documentales contentivas de constancias de condominio, estados de cuenta de tarjetas de crédito, copias de cheques, constancias pago de vehículos a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno por no guardar relación con los hechos controvertidos ni aportar nada respecto de los hechos debatidos y las causales de divorcio invocadas que la demandada pretende desvirtuar. Así se establece.
Promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos WILMER PÉREZ, ENDER JOSÉ LUNAR, MAIRELIS VALERA y LASTENIA HERRERA, rindiendo declaración los tres primeros ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dichos testigos, fueron repreguntados por la parte actora. De las deposiciones de dichos testigos se puede extraer que los ciudadanos Ender Lunar y Mairelis Valera, quienes laboran en la misma Clínica que el accionante, siempre lo han visto sólo, sin la compañía de su esposa; que el demandante regularmente come en la clínica; que frecuentemente recibe el actor visitas de sus hijos, pero en modo alguno de su cónyuge; que en festividades como el día de la enfermera, de la secretaria y navidad a las que regularmente asisten con sus familiares, el demandante acudía solo.
Respecto de las declaraciones del ciudadano Wilmer Pérez, éste además de conocer a los cónyuges litigantes desde hace muchos años, presenció discusiones entre la demandada y un caballero, así como discusiones habidas entre los cónyuges litigantes, no declarando el testigo respecto de las frases y palabras ofensivas que supuestamente prodigó la demandada al demandante, al haberse opuesto la demandada a tal planteamiento y relevar el comisionado al testigo de contestar, no reclamando la actora promovente contra tal decisión, por lo que no consta la injuria aducida. Indica el testigo que de acuerdo a su apreciación personal notaba al demandante atormentado, desequilibrado y temeroso.
Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos”.
El maestro Luís Sanojo sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.
En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que el actor aduce que la demandada, dejó cumplir con sus deberes conyugales debiendo dormir en el sofá de la sala, comiendo en la calle y teniendo que contratar una persona que le lavara y le planchara, teniendo que vivir en inmuebles separados sin tener contacto alguno.
Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;
b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causales de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, no así los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En efecto de las declaraciones de los testigos, quienes son apreciados por quien decide debido a su edad, profesión y no haber incurrido en contradicción alguna, puede inferirse el abandono aducido por el actor, al no recibir éste atención alguna de la cónyuge; hechos subsumibles en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, entendido éste como el incumplimiento por parte de la cónyuge a sus deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia; y, ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el año 2004 aproximadamente, ya que el actor por una parte indica que tienen más de 3 años viviendo en residencias separadas; los testigos indican no haber visto a la demandada en compañía del actor y la accionada sostiene que el demandante tomó sus cosas y se retiró del hogar conyugal el 23-12-2003, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, aunado al hecho que la demandada, a pesar de haber negado la demanda y afirmado que el actor fue quien abandonó el hogar, no desarrolló actividad probatoria alguna encaminada a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.


V
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, no así respecto a la causal 3ª del señalado artículo, interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSÉ BOLÍVAR contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA LUJANO MEJIA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 23-12-1969 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Liquídese la comunidad conyugal.
No ha lugar a costas dada la declaratoria parcial de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 5/11/2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria
Exp. Nº AH-11-2007-000063.
44.388