REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2008-000034
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MARGARITA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.417.935.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ILVA LÓPEZ BALSA y MIRIAM GALLEGOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 12.282 y 37.363 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN LUÍS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.158.267.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada por la apoderada actora ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose el 1-8-2008, ordenando el emplazamiento del demandado a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 13-8-2008.
En fecha 22-10-2008 el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, consignando el recibo debidamente firmado.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la apoderada de la actora que su mandante es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 10-A, ubicado en el piso 10 del edificio denominado SAINT MORITZ, situado en la calle “B” de la Urbanización Los Pinos, Municipio Baruta del estado Miranda; que desde el año 2002 su mandante comenzó a observar que en el techo de una de las habitaciones había una mancha, que evidenciaba una filtración que provenía del apartamento ubicado en el piso superior, esto es, en el piso 11, identificado como Pent House; que ante tal hecho procedió a comunicarse con el Sr. Juan Luís Martínez, a quien le informó de la filtración, quien hizo caso omiso de tales observaciones, por lo que debió acudir a la Junta de Condominio para buscar una solución, procediendo dicha junta y su poderdante a contratar al Ingeniero Mario Laprea, quien dejó constancia que “la humedad se debe a la falla del drenaje e impermeabilización de la terraza descubierta, ubicada en el apartamento del piso superior…”. Que luego de efectuado el informe se comunicó nuevamente con el Sr. Martínez, quien contrató un obrero para que reparara el daño, sin embargo, la situación se agravó porque las filtraciones abarcan todo el apartamento, siendo cada día más peligrosas, dañándose no sólo los techos, sino los conductos de luz. Que toda esta situación que vive la actora y su familia desde hace 6 o 7 años, les ha ocasionado graves problemas de salud, tanto a la accionante como a su cónyuge, ciudadano Carlos Navarro. Que la actora ante la imposibilidad de lograr que el Sr. Martínez solucione el problema, se ha enfermado de los nervios, sufriendo de una “ulcera gástrica prepilorica; gastritis erosiva moderada universal, gastritis hemorrágica del fundus”, lo que le fue diagnosticado por el Dr. José Miguel Velásquez; y, su esposo, el Sr. Carlos Navarro, debido a los disgustos y el estrés, ingresó el 27-10-2007 a la Clínica Santa Sofía con un infarto. Que no resolviéndose la situación, acudieron al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de El Hatillo, realizándose el 17-12-2007 y 21-1-2008, a través de efectivos adscritos a la División bomberil y la Ingeniero Soraya Sabagh, adscrita a Catastro, inspecciones en la que se dejó constancia de los graves daños causados al inmueble propiedad de la demandante Que obtenidos tales dictámenes procedió su mandante a comunicarse con el propietario del Pent House, quien una vez más hizo caso omiso a los requerimientos que le fueron realizados. Que ante tales evasivas acudió a los Tribunales de la República y evacuó una inspección extra litem, donde una vez más se dejó constancia de los daños causados a su inmueble. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, demanda al ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 200.000,00 por concepto de daños materiales causados al inmueble;
b) Bs. 50.000,00 por concepto de daños morales;
c) Bs. 50.000,00 por concepto de honorarios profesionales; y,
d) Las costas del juicio.
Pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del demandado. Acompaña al libelo poder que acredita su representación; copia de documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la actora y el demandado; copia de informe técnico emanado del Ing. Mario Laprea; informes médicos emanados de los Dres. José Miguel Velásquez y Ángel Bajares; comunicación emanada de la Junta de Condominio; comunicaciones emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de El Hatillo y del Cuerpo de Bomberos e Inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Citado personalmente el demandado, éste no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello.
En efecto, el alguacil dejó constancia en fecha 22-10-2008 (folio 56) que citó personalmente al demandado, consignando el recibo debidamente firmado por éste (folio 55). En consecuencia, a partir de la referida fecha (22-10-2008 exclusive) comenzaron a transcurrir los 20 días de despacho para contestar la demanda, lapso que precluyó el día 19-6-2009, al haber dado despacho este juzgado los días 24, 27, 29 de octubre, 3, 5, 7, 10, 12, 17, 19, 21, 24, 26 de noviembre, 8, 10 y 12 de diciembre 2008 y los días 16, 17, 18 y 19 de junio del año en curso, sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cobro de cantidades de dinero derivadas de los supuestos daños materiales y morales causados por el de demandado, así como una cantidad estimada por la accionante por concepto de honorarios profesionales.
Al respecto precisa esta sentenciadora que la acción de daños y perjuicios se encuentra debidamente tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto incoar la misma, no resulta contraria a derecho. Ello sin que implique su admisión la procedencia de los daños y cantidades de dinero reclamadas. Así se resuelve.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo o modificativo de la obligación que se le reclama y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se establece.
Ahora bien, independientemente de la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda y la no aportación de pruebas, debe el tribunal establecer la procedencia o no de los montos reclamados por daños materiales y morales, máxime, cuando estos últimos son acordados por el juez discrecionalmente.
Así tenemos que la actora reclama por concepto de daños materiales la suma de Bs. 200.000,00, sin especificar ni probar como llega a tal monto; sin embargo, aporta a los autos una inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-4-2008, evidenciándose de dicha inspección que el juez se hizo asistir de un práctico de profesión ingeniero quien luego de establecer los daños causados al inmueble, determinó que el costo de reparación de los mismos es de Bs. 50.000,00. Por tanto el tribunal desecha la arbitraria estimación realizada por la parte actora y establece que el demandada ha de pagar la suma de Bs. 50.000,00 por los daños causados al inmueble propiedad de la actora. Así se declara.
En cuanto a los daños morales demandados, estimados en Bs. 50.000,00 precisa esta sentenciadora que para que éste proceda no sólo basta con demostrarse el daño, sino que ha de probarse el nexo causal, a fin de determinar que efectivamente la supuesta enfermedad desarrollada por la accionante se debe a la incomodidad que le ha causado el deterioro sufrido en su hogar debido a las filtraciones provenientes del inmueble ubicado en el piso superior; y, comoquiera que no está demostrado en autos tal relación de causalidad, los daños morales aspirados por la actora han de declararse IMPROCEDENTES. Así se resuelve.
Finalmente, respecto de la petición de la actora en el sentido que se condene al demandado a pagar Bs. 50.000,00 por concepto de honorarios profesionales, tal pretensión es improcedentes, puesto que los honorarios judiciales que pudieran corresponder a los abogados, están sujetos a la declaratoria previa con lugar de una demanda y la condenatoria en costas al perdidoso; y, una vez definitivamente firme el fallo, deberá el ganancioso por procedimiento autónomo de acuerdo a lo previsto en la Ley de Abogados y en las más recientes decisiones del Máximo Tribunal de la República, acudir al procedimiento de intimación de honorarios. Por tanto tal pretensión ha de ser desechada. Así se decide.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar parcialmente, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA del demandado conforme lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la ciudadana YAJAIRA MARGARITA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de daños materiales causados al apartamento propiedad de la parte actora, ambos inmuebles ubicados en el edificio SAINT MORITZ, calle “B”, Urbanización Los Pinos, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por cuanto no ha habido vencimiento total, ante la procedencia parcial de los daños materiales y la improcedencia de los daños morales y honorarios profesionales, no ha lugar a costas.
Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-11-2009 siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

AH11-V-2008-000034
Exp. 45.831.