REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de NOVIEMBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000881

SOLICITANTES: MARIA ROSA CELLA de BERMUDEZ y EVA TRES CELLA de BAILEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.884.344 y V-3.881.027, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO DE PAULA VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.462.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

I
Visto y recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO que siguen las ciudadanas MARIA ROSA CELLA de BERMUDEZ y EVA TRES CELLA de BAILEY, debidamente asistidas por el abogado FRANCISCO DE PAULA VILLAROEL, identificados supra, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha nueve (09) de julio del año en curso, este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en los libros respectivos, y a los fines de determinar su competencia observa:
El Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mencionado anteriormente, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente causa basándose en lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 768 y 769 del Código Adjetivo.
II
El Tribunal luego de una revisión a la solicitud y sus anexos y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la de Rectificaciones de actas civiles, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Ahora bien, luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que las ciudadanas MARIA ROSA CELLA de BERMUDEZ y EVA TRES CELLA de BAILEY, pretenden la rectificación de sus partidas de nacimiento, asentadas bajo los Nros. 146, folio 73 vto, año 1954, y Nro. 1190, folio 98 vto., año 1948, respectivamente, de los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; señalando que en dichas actas se incurrió en el error de colocar el nombre de su padre como “FIDEL CELLA” siendo lo correcto “FEDELE CELLA”, tal como consta de las partidas de nacimiento consignadas al efecto, apoyando tal pretensión en los documentos aportados a los autos; a saber: partidas de nacimiento de las solicitantes emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre; cédula de identidad y original del acta de defunción del ciudadano FEDELE CELLA MARCHESE, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, original del acta de nacimiento del citado ciudadano expedida por las autoridades de Comune Di Camerota, acción ésta de carácter no contenciosa de materia civil, siendo en consecuencia subsumible en los asuntos previstos en el artículo 3 de la mencionada Resolución que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
III
En tal sentido, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la referida resolución, razón por la cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenándose la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, fin de que resuelva la regulación planteada en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de NOVIEMBRE del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Adicionalmente se remitió expediente bajo el oficio signado con el Nro. -2009.

La Secretaria
ASUNTO: AP11-F-2009-000881
Asistente que realizo la actuación: Ehyberth