REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2008-000304
SOLICITANTE: Sala de Juicio N° V. Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTO ENTREDICHO: MIRNA PEDRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.834.783.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento a instancia del Juzgado Quinto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuando conforme a la facultad que le otorga el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al Juez para promover de oficio el procedimiento de interdicción, ordenó por decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2004, la apertura del presente procedimiento.
Llegadas las copias certificadas por el mencionado Juzgado, compareció por ante la sede de este despacho la Dra. Dilia Lopez Bermudez, en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la solicitud, obedece a que la ciudadana MIRNA PEDRON es parte demandada en un juicio de colocación familiar incoado en su contra por los ciudadanos ROSA ELENA GONZALEZ y OMAR MANZO a favor del niño CARLOS ALBERTO PEDRON quien es su hijo. Informó igualmente que por ante su Despacho, compareció la ciudadana OMAIRA GONZALEZ HERNANDEZ, quien alegó ser prima segunda biológica por vía paterna de la ciudadana MIRNA PEDRON, aduciendo que la misma es huérfana de madre y padre, no siendo reconocida por este último, y que solo cuenta con un tío materno ciudadano LUIS SANTIAGO PEDRON LOZANO, quien por su avanzada edad y por encontrase en un delicado estado de salud le impide hacerse cargo de su sobrina, agregando que la ciudadana MIRNA PEDRON desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, lo cual evidentemente ha repercutido en su rol materno. Advirtió igualmente que el informe emanado del servicio psiquiátrico de la Maternidad Concepción Palacios, de fecha 27 de mayo de 1998, arrojó como diagnóstico Retardo Mental y vejez prematura, y que igualmente tras entrevista sostenida con la psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de fecha 08 de noviembre del 2004, la ciudadana MIRNA PEDRON, evidenció indicadores de retardo mental moderado. En tal sentido la representación fiscal, solicitó que conforme lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, se decretara la interdicción de la prenombrada ciudadana, designando como tutor interina a la ciudadana OMAIRA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.219.372.
Tramitado en su fase sumaria el presente juicio, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: MIRNA PEDRÓN, mediante sentencia dictada en fecha 17 de abril del año 2006, ordenando nombrar un Consejo de Tutela, conforme lo dispuesto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, ordenándose notificar al Ministerio Público y remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y una vez recibidas las actuaciones de alzada el procedimiento quedaría abierto a pruebas.
Remitido el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, dictando el fallo correspondiente, confirmando la sentencia consultada en fecha 20/12/2006, remitiendo posteriormente las actuaciones a este despacho.
Recibidas nuevamente las actuaciones del Tribunal de Alzada, y realizadas las actuaciones correspondientes para la designación del Consejo de Tutela, se designaron como Miembros del referido Consejo de Tutela a los ciudadanos: ROSA ELENA GONZALEZ HERNANDEZ, OMAIRA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, ROBERTO RAFAEL VILLEGAS GONZALEZ y OMAR ENRIQUE MANZO ARAUJO, quienes en la oportunidad de su comparecencia estuvieron de acuerdo en que se designara a la ciudadana OMAIRA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, como tutora de Mirna Pedrón, quedando todos contestes en tal sentido, aduciendo que dicha ciudadana es quien vela por la seguridad de la entredicha, además de ser quien puede sufragar todos los gastos económicos requeridos para su mantenimiento y de tener la disposición de cuidarla.
Hecho lo anterior en fecha 25 de junio de 2009, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, abogada Dilia López Bermúdez y solicitó pronunciamiento definitivo en el presente expediente.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio …”
De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, no aportando la parte solicitante nuevas pruebas que deban ser analizadas por quien decide, por lo que, les otorga todo el valor probatorio a las pruebas aportadas en la fase sumaria como lo son:
La entrevista personal con la entredicha, evidenciándose de tal conversación que la misma sufre de un retardo mental moderado, ya que contestó algunas preguntas de manera acertada, otras de manera incorrecta, y algunas incompletas, por ejemplo no pudo responder correctamente la fecha, en que se encontraba para el momento en que se celebró el interrogatorio, diciendo solo de manera acertada el día que era jueves, concluyéndose que la referida ciudadana no puede valerse por si misma, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento de la entredicha practicado en fecha 20/10/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Las testimoniales de los ciudadanos: LUIS SANTIAGO PEDRON LOZANO (tío materno), CESAR ANTONIO CASTELLANOS RODRIGUEZ (amigo), ENEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE CASTELLANO (prima paterna) y VICTORIA SAYAGO CACERES (tía política), quienes estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana MIRNA PEDRÓN, desde hace muchos años, quien sufre de retardo mental moderado; y, que no puede valerse por sí misma debiendo estar al cuidado de una persona sobre todo al salir ya que se desubica del sitio. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar a la indiciada de demencia, en el sentido que no puede valerse por si misma, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
El informe Psiquiátrico Forense emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por los Dres. Nelissa de Pool y Osiel David Jiménez González, dio como conclusión que la entredicha, presenta un cuadro de retardo mental moderado, por lo cual se encuentra incapacitada para cuidar de sí misma y para el trabajo, debiendo permanecer bajo la tutoría de un familiar que vele por su bienestar y seguridad, informe el cual esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, analizado y probado, el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la notada, ciudadana: MIRNA PEDRON, lo cual es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas arribas expresadas, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la ciudadana: MIRNA PEDRON, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Así se decide.-
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: MIRNA PEDRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.834.783, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se designa como Tutora a la ciudadana: OMAIRA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.219.372, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Omar Enrique Manzo Araujo, Rosa Elena González Hernández y ROBERTO RAFAEL VILLEGAS GONZALEZ, quienes deberán prestar el debido juramento de Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, una vez quede definitivamente firme.-
Notifíquese al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.-
Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REMÍTASE EN CONSULTA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha, 05/11/2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MRMC/NCR/betsy
Exp. 41383
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