REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000070
PARTE INHIBIDA: LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE No: AP11-X-2009-000070

- I –
SINTESÍS DEL PROCESO
Se recibe la presente incidencia en fecha 22 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de decidir la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que sigue el ciudadano FERNANDO PAPARONI MICALE, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NAVARRO, con motivo a la demanda por EJECUCIÓN DE CONVENIMIENTO.
En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal procede a darle entrada al presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue interpuesta por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteando la misma en los siguientes términos:
“…Por cuanto en el día de hoy, fui abordada por varias personas en el pasillo del piso 12, cuando me dirigía al piso 13 al Departamento de Nomina, las cuales me manifestaron verse afectadas por la entrega material del inmueble objeto del convenimiento cuyo cumplimiento aquí se demandó, dirigiéndose a mi persona con improperios lo cual va en contra de la majestad del juez, y en virtud de que esta situación ha creado animadversión en mi persona, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo, en la cual esta pendiente una aclaratoria de un escrito presentado por terceros para proveer sobre el mismo, por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Nro. 2140, expediente Nro. 02-2403, la cual estableció: “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, Procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa, en tal sentido, una vez transcurrido el lapso de allanamiento…”

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a decidir la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura del artículo que antecede se deduce el carácter obligatorio de la inhibición de los funcionarios judiciales, en los casos en que estos se encuentren inmersos en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La inhibición no es un acto voluntario del Juez, sino que éste, como todo funcionario judicial, está obligado a declarar las causas de su incompetencia subjetiva, siempre y cuando incurra en una de las causales de recusación.
En ese sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, definió la inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por otra parte, el doctor Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, tomando en cuenta el fundamento planteado por el Juez inhibido, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial en el cual se basa la inhibición objeto del presente caso, el cual fuere emanado de nuestro máximo tribunal de justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual se analiza la taxatividad de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La doctrina, tradicional, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, (…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
(Resaltado de este Tribunal)

Visto el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 26.- El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así pues, de una lectura de los razonamientos anteriores se desprende lo siguiente:
1. Que el Juez inhibido afirma que su ánimo se encuentra a tal punto trastocado, que no le es posible decidir de forma imparcial el referido juicio de cumplimiento de contrato.
2. Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una justicia imparcial, la cual será impartida por todos los órganos jurisdiccionales.
3. Que por criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no tienen carácter taxativo.
En virtud de lo anteriormente enumerado, y por cuanto se sospecha de la imparcialidad de la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acata el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia y por lo tanto debe declarar como procedente la inhibición presentada por dicho funcionario judicial.
- III –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente INHIBICIÓN planteada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Remítase este expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ
LRHG/MGHR/Damaris.