REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2008-000046
Visto el escrito anterior de fecha 09 de noviembre de 2009, presentado por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente asunto, por una parte; y por la otra los ciudadanos MARIO SIGNORINO GIARDINA y RENZO DARIO CATULINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.081.688 y V-14.017.749, debidamente asistidos por la ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, parte demandada, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en fecha 23 de octubre del presente año por ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante escrito consignado ante este Tribunal, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrado por ambas partes de común acuerdo, se observa:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente asunto, por una parte; y por la otra los ciudadanos MARIO SIGNORINO GIARDINA y RENZO DARIO CATULINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.081.688 y V-14.017.749, debidamente asistidos por la ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 23 de octubre de 2009, ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIBARES, el cual fue interpuesto por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra MARIO SIGNORINO GIARDINA y RENZO DARIO CATULINA AGUILAR, signado con el asunto principal expediente No. AH12-M-2008-000046, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
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