REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-S-2006-000307

PARTE SOLICITANTE: JOSE FRANCISCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.182.

ABOGADO ASISTENTE: FAIEZ ABDUL HADI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164.

PARTE OPOSITORA: ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CANIZALEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.432.382, V-6.370.889 y V-6.562.368, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: CARLOS GUSTAVO ALVAREZ LEAL y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.185 y 92.573, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE ANTIGUO No: F06-4187.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE Francisco Jaimes, debidamente asistido por el abogado Faiez Abdul Hadi, parte solicitante en este acto, donde se solicitó la rectificación del acta de defunción de su madre.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la publicación de un cartel de emplazamiento a todas las personas que vean involucradas con motivo al caso aquí ventilado.

Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

1. Que consta de acta de defunción No. 602, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 19 de julio de 1970 falleció abintestato en la ciudad de Caracas, la ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO.
2. Que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta, se asentó que la decujus dejó dos hijos de nombre Teresa y José, lo cual es incorrecto, toda vez que es el único hijo que su madre dejara, tal y como lo acredita su partida de nacimiento.
3. Que la ciudadana Teresa es sobrina de su madre, tal y como consta de su acta de nacimiento.
4. Solicita la rectificación del acta de defunción de su madre, en lo que respecta a su persona como único hijo de la decujus.

Por otra parte, los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CANIZALEZ JAIMES, en su escrito de oposición efectuaron los siguientes alegatos:

1. Alegaron la perención anual de la instancia, toda vez que transcurrieron más de dos años sin que el solicitante impulsara el presente procedimiento.
2. Que el solicitante no es el único heredero de la decujus MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO.
3. Que el solicitante falsamente efectuó actuaciones ante órganos municipales, judiciales y administrativos, que le permitieron registrar unas bienhechurías sobre un terreno propiedad de la ciudadana TERESA JAIMES, madre de los opositores.
4. Solicitaron sea declarada sin lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción.

-III–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de la decisión de la rectificación del acta de defunción de la ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

(Negrillas del Tribunal).

En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:

“¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).”

Así mismo, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, en la que se expresó lo siguiente:

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”
(Resaltado Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios, las cuales establecen el procedimiento a seguir en materia de jurisdicción voluntaria, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por el interesado en el caso de marras, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.-

-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Henry HF.
Exp. No. F06-4187.