REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2005-000129
PARTE ACTORA: ARTURO BELLO TUÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.555.113.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.783.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN URACAO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1991, Bajo No. 24, Tomo 110-A-Sgdo; ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1989, Bajo No. 66, Tomo 38-a-Pro; y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DEL EDIFICIO “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES”.
APODERADO JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN URACAO, C.A.: JESUS ESCUDERO ESTEVES, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL y OSLYN SALAZAR AGUILERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 76.433 y 83.980, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A.: IRIS CARRERO CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.624.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DEL EDIFICIO “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES”: MARGARITA SOTO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.750.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (DAÑOS Y PERJUICIOS).
EXPEDIENTE Nº: 05-8100.
- I –
Síntesis Del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, en representación del ciudadano ARTURO BELLO TUÑAS, por el cual demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN URACAO, C.A., ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A. y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DEL EDIFICIO “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES”.
Dicha demanda fue admitida en fecha 9 de junio de 2005.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte codemandada CORPORACIÓN URACAO, C.A. se dio por citada en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, en fecha 25 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se nombró como defensora judicial de las codemandadas ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A. y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DEL EDIFICIO “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES” a la ciudadana MARGARITA SOTO.
En fecha 3 de febrero de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de marzo de 2006, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación de la defensora judicial.
En fecha 24 de abril de 2006, la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A. se dio por citada en nombre de su representada y solicitó la perención breve de la instancia.
En fecha 25 de abril de 2006, la parte codemandada CORPORACIÓN URACAO, C.A. consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 25 de abril de 2006, la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A. solicitó nuevamente la perención de la instancia.
En fecha 4 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2, 3, 4 y 7 del artículo 340 eiusdem. De igual manera, se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por no tener la legitimidad que se atribuye.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la parte actora apeló del fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007 y solicitó la notificación de la sentencia a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada.
Luego de notificadas del fallo ambas codemandadas, la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2008, apeló nuevamente del fallo de fecha 17 de septiembre de 2007, únicamente en lo que respecta a la cuestión previa declarada CON LUGAR y la condenatoria en costas.
En fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la codemandada CORPORACIÓN URACAO, C.A. solicitó la extinción del procedimiento, por cuanto el fallo de fecha 17 de septiembre de 2007, ordenó la subsanación de la cuestión previa declarada CON LUGAR, circunstancia ésta que hasta la fecha no se ha producido.
-II-
Motivación para Decidir
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión sobre la extinción del procedimiento por la falta de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por no tener la legitimidad que se atribuye. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
En fecha 25 de abril de 2006, la parte codemandada CORPORACIÓN URACAO, C.A. consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 4 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2, 3, 4 y 7 del artículo 340 eiusdem. De igual manera, se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por no tener la legitimidad que se atribuye.
Luego de lo anterior, la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2008, apeló del fallo de fecha 17 de septiembre de 2007, únicamente en lo que respecta a la cuestión previa declarada CON LUGAR y la condenatoria en costas.
Una vez establecidos los hechos acaecidos en el presente proceso, debe este Tribunal observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente respecto de los recursos que pueden interponerse contra la decisión sobre las cuestiones previas alegadas en el presente proceso, a saber:
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que contra la decisión del Juez sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe el recurso ordinario de apelación, razón por la cual este Tribunal debe negar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ARTURO BELLO TUÑAS contra el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma en que debe proceder la parte actora luego de producido el fallo que declare con lugar alguna de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la última notificación de las codemandadas, respecto del fallo interlocutorio dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, se produjo el día 10 de noviembre de 2008, por lo que fue al día siguiente que comenzó a correr el lapso de 5 días establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se debe observar que el lapso de 5 concedidos por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para subsanar la cuestión previa declarada con lugar, vencieron el día 24 de noviembre de 2008, siendo estos los siguientes: 12, 17, 19, 21 y 24 de noviembre de 2008.
De acuerdo con el cómputo de los días otorgados a la parte actora para la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en el fallo de fecha 17 de septiembre de 2007, se evidencia que hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no se ha producido subsanación alguna de la misma, efectuada por la parte actora.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente:
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte actora haya subsanado la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar en fecha 17 de septiembre de 2007, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda extinguido el proceso. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar extinguido el proceso, al no ser subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por no tener la legitimidad que se atribuye. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 05-8100.
LRHG/FM.
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