REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000195
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL DAVID OLIVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ÁNGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954 y 109.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.726.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE N°: 2008-10098

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS que introdujera en fecha 28 de septiembre de 2008, el ciudadano DANIEL DAVID OLIVAR GUEDEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 27 de octubre de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación del demandado.
En fecha 07 de noviembre de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora, para consignar las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 10 de noviembre de 2008, siendo la última actuación de la parte actora verificada en este expediente.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2009, compareció la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.726, consignando poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad aseguradora demandada en esta causa. En esa misma oportunidad la indicada abogada solicitó la declaratoria de perención (anual) de la instancia.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Se observa que en este caso la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 10 de noviembre de 2008, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,



Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/