REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 199° y 150º
PARTE ACTORA: REGULO HUMBERTO DIAZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.818.662, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.386.
PARTE DEMANDADA: LUISA PÓNCE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.801.685, quien actúa en su propio nombre y representación por ser abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.252
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE Nº ANTIGUO: F08-5437.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado REGULO HUMBERTO DIAZ VEGA, actuando en su propio nombre y representación, por el cual demanda el divorcio a la ciudadana LUISA PONCE MARTINEZ. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 12 de noviembre de 2008.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 10 de junio de 1994, contrajo matrimonio con la demandada por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital.
Que la convivencia de los cónyuges al principio fue armoniosa, pero con el transcurrir del tiempo se tornó intolerable.
Que la demandada en fecha 08 de enero de 2007 cambió la cerradura del apartamento, por lo que abandonó el domicilio conyugal.
Ahora bien, posteriormente en fecha 26 de junio de 2009, se da por citada la demandada ciudadana LUISA PONCE DIAZ.
En fecha 11 de agosto de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto por este Tribunal, en virtud de la inasistencia al mismo tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado REGULO HUMBERTO DIAZ VEGA, parte actora en el presente asunto, solicitó la continuación del proceso incoado, toda vez que sufrió un accidente que le impidió asistir al primer acto conciliatorio.
Habida cuenta de lo antes expuesto por el ciudadano Regulo Díaz, en fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que la parte interesada demuestre los hechos alegados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano Regulo Díaz, consigna prueba documental a los autos del presente expediente.
En fecha 26 de octubre de 2009, la parte actora solicita pronunciamiento en relación a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Motivación para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer debe observarse que de autos se desprende que la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2009, manifestó que no pudo asistir al primer acto conciliatorio, en virtud de sufrir una lumbalgia severa que le imposibilitó su asistencia al acto, a tal efecto consignó original de informe médico.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que como prueba del presunto reposo otorgado al ciudadano REGULO HUMBERTO DIAZ VEGA, la parte demandante únicamente promovió original de informe médico, emitido por el Dr. Eduardo Bilbao, mediante la cual deja constancia que el día 10 de agosto de 2009, atendió al ciudadano Regulo Díaz, el cual presentó una lumbalgia mecánica severa, concediéndole una semana de reposo. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
Siendo que el instrumento en el cual la actora pretende fundamentar su falta al primer acto conciliatorio no merece valor probatorio, debe tenerse el mismo como no consignado y por ende, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Que tal y como consta en autos, la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, en virtud de dicho hecho debe este sentenciador precisar que el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe observar este sentenciador que de conformidad con la norma antes transcrita, en el caso de marras se han cumplido todos los extremos de ley, como lo son: la fijación del primer acto conciliatorio para los 45 días siguientes a la citación de la demandada; así como que la parte actora no hubiese asistido al mencionado acto conciliatorio.
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la extinción del presente proceso, por haberse cumplido los supuestos establecidos en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO de divorcio interpuesto por el ciudadano REGULO DIAZ, en contra de la ciudadana LUISA PONCE, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las_______, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. F08-5437.
LRHG/Henry HF
|