REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2006-000130
PARTE ACTORA: PASTORA QUILIMACO DE PECHE y ANTONIA QUILIMACO DE PECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.407.419 y 4.438.317, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL SALAZAR y LUIS RAMOS CALZADILLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.811 y 77.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE ALVAREZ, JUANA MARIA APOLO, JOSE RODRIGUEZ VIEIRA, MERCEDES ELENA ZURITA DIESTRA y RAFAEL NDRES JAYARO BRICEÑO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.034.803, E-82.075.253, E-967.842, E-81.787.276 y 12.958.804, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 06-8771.
- I -
Síntesis del Proceso
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 18 de mayo de 2006, a través del cual las ciudadanas PASTORA QUILIMACO DE PECHE y ANTONIA QUILIMACO DE PECHE, intentan demanda por Desalojo en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ALVAREZ, JUANA MARIA APOLO, JOSE RODRIGUEZ VIEIRA, MERCEDES ELENA ZURITA DIESTRA y RAFAEL NDRES JAYARO BRICEÑO.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, sin que se hubiera verificado la misma, la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2007, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 08 de enero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20 de junio de 2008, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2008, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II –
Alegatos de las Partes
En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de julio de 1991 celebraron contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Vigésima de Caracas, el cual identifica a las actoras como propietarias del inmueble identificado como una casa ubicada en la Quebrada de Guaicaipuro, sector Sarría, Calle Mérida No. 27, entre las Parroquias Candelaria y El Recreo del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
2. Que la vendedora fue la madre de las actoras, la cual actualmente se encuentra fallecida.
3. Que por tratarse de su madre, luego de celebrada la venta, le permitieron seguir ocupando el inmueble antes identificado, y a la vez la autorizaron para que de manera verbal le arrendara la primera y segunda planta del inmueble al ciudadano WILMEN PEREZ VELASQUEZ.
4. Que luego de la muerte de su madre, el ciudadano WILMEN PEREZ VELASQUEZ, en su condición de arrendatario y sin la autorización previa de las propietarias, procedió a arrendarle el inmueble de manera verbal a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ALVAREZ y JUANA MARIA APOLO, la segunda planta del inmueble objeto del presente litigio y la primera planta a los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ VIEIRA y MERCEDES ELENA ZURITA DIESTRA.
5. Que posteriormente los JOSE RODRIGUEZ VIEIRA y MERCEDES ELENA ZURITA DIESTRA, le subarrendaron la primera planta del mencionado inmueble al ciudadano RAFAEL NDRES JAYARO BRICEÑO.
6. Que los mencionados ciudadanos continúan ocupando el inmueble hasta la presente fecha, a pesar que se les ha solicitado la desocupación del inmueble de manera amistosa.
7. Que la duración de los arrendamientos verbales se convirtieron a tiempo indeterminado.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
2. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
3. Promovió prueba testimonial de las ciudadanas FRANCISCA PARICA, MARIELA JOSEFINA ANGULO GUTIERREZ y ROSALBA DA SILVA DE DA SILVA. Al respecto, este Tribunal observa que la parte promovente pretendía demostrar con la declaración de los mencionados ciudadanos la existencia de la relación arrendaticia indeterminada alegada en el libelo de la demanda, es decir, los testigos fueron promovidos con el fin de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, y en la que el valor del objeto excede de dos mil bolívares, razón por la cual la presente probanza resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y por lo tanto este sentenciador debe negarle el valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV -
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte actora pretendió demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal presuntamente existente entre las partes, a través de la prueba testimonial. Sin embargo, y como ya se manifestó en el capítulo relativo a la valoración de la pruebas, no pueden las partes pretender demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, y en la que el valor del objeto excede de dos mil bolívares, a través de la mencionada prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 1387 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, observa este Tribunal que en este proceso, no ha sido demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Es por ello, que este Tribunal observa que no se ha cumplido con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de desalojo intentada, como lo es la demostración de la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal que en virtud del principio de celeridad procesal, no es necesario pasar a revisar el segundo de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo, como lo es la ocurrencia de la causal alegada por la parte accionante, es este caso, la contenida en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al no demostrarse el primero de los requisitos necesarios mal podría este Tribunal pasar a pronunciarse respecto del segundo de ellos. Así se decide.-
En consecuencia, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte actora no cumplió con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción y por ende, este juzgador mal podría declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de desalojo propuesta por las ciudadanas PASTORA QUILIMACO DE PECHE y ANTONIA QUILIMACO DE PECHE contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ALVAREZ, JUANA MARIA APOLO, JOSE RODRIGUEZ VIEIRA, MERCEDES ELENA ZURITA DIESTRA y RAFAEL NDRES JAYARO BRICEÑO, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-
- V -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas PASTORA QUILIMACO DE PECHE y ANTONIA QUILIMACO DE PECHE contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ALVAREZ, JUANA MARIA APOLO, JOSE RODRIGUEZ VIEIRA, MERCEDES ELENA ZURITA DIESTRA y RAFAEL NDRES JAYARO BRICEÑO; todos identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/FM.
Exp.06-8771.
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