REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2008-000042

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, debidamente inscrita en fecha 15 de agosto de 1978 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 28, tomo 105-A, Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS BALI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARLON ALEXANDER DELGADO CURVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.503.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MALDONADO y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.146 y 31.875.

MOTIVO: Apelación (Resolución de Contrato de Arrendamiento).
EXPEDIENTE Nº ANTINGUO: 08-9995.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada GLADYS BALI, en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento al ciudadano MARLON ALEXANDER DELGADO CURVELO. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado A-Quo admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho, siguiente al que conste en autos la citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de julio de 2008, la parte demandada se da por citada y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2008, la parte actora hace uso de su derecho a promover pruebas en el presente asunto.
En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado A-Quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARLON ALEXANDER DELGADO CURVELO, el cual quedó autenticado en fecha 17 de julio de 2008 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que el contrato de arrendamiento tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial marcado con la letra “I” del edificio “Della Corte”, ubicado en la avenida Panteón, entre las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que la duración del contrato de arrendamiento era de un año fijo, contado a partir del día 11 de julio de 2007, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra el desahucio por escrito y con treinta días de anticipación.
4. Que el demandado adeuda la cantidad de BsF. 1.442,50 por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio hasta el mes de noviembre de 2007, ambos inclusive.
En síntesis, la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:

1. Rechazó, negó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos afirmados, ni el derecho invocado.
2. Alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.
3. Desconoció la copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por el demandado referente a la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, toda vez que desconoció la copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.
A los fines de determinar la cualidad que tiene la actora, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
En primer lugar, esta alzada pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

En el presente caso, el interés del actor sería la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento y subsidiariamente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
En segundo lugar, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, en la persona de su directora principal Gladys Bali, es la titular del derecho subjetivo concreto o material, todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento consignado a los autos.
En ese sentido, si bien es cierto que la parte actora trajo una copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, la cual fuera impugnada y desconocida por la parte demandada, no es menos cierto que el demandante trajo a los autos copia certificada de dicho instrumento constitutivo, con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, queda demostrada la cualidad de la actora para intentar la presente demanda. Y así se decide.-
En virtud de las razones explanadas anteriormente debe necesariamente este sentenciador declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad planteada por parte demandada y pasar a decidir el mérito de la causa. Y así decide.-



- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió copia simple documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada impugnó tal documento. Ahora bien, este Tribunal observa que la parte promovente hizo valer el presente instrumento, consignando para ello copia certificada del mismo, por lo que este sentenciador debe otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2. Promueve original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
3. Promovió recibos de pago del canon de arrendamiento, a fin de demostrar la insolvencia del inquilino. Al respecto, esta alzada observa que la parte actora pretende demostrar con la presente probanza un hecho negativo absoluto, como lo es la falta de pago, lo cual no puede ser objeto de prueba. Además, tal documental emana de la propia parte, con lo que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió nada en cuanto le sea favorable. En consecuencia, nada tiene que valorar esta alzada al respecto.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Que en fecha 16 de julio 2007 las partes celebraron un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
B. Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un año fijo contado a partir del día 11 de julio de 2007, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito y con treinta días de anticipación.
C. Que la sociedad mercantil IBEPRO S.R.L, es representada por su directora principal abogada Gladys Bali.

-V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en alzada en el presente juicio, se observa lo siguiente:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta alzada que la parte actora trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento, prueba ésta valorada en el capítulo pasado del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todos del año 2007.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y siendo que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión resolutoria instaurada debe ser declarada procedente, y así se decide.
Con respecto a la pretensión de la actora relativa al cobro del lucro cesante a partir de la interposición de la demanda hasta el día de la definitiva entrega del inmueble, este Tribunal lo niega en virtud de que las partes nada establecieron en el contrato de arrendamiento en relación a tal pretensión. Además, al momento de la interposición de la demanda tal pretensión carecía de interés jurídico actual, lo que la doctrina pacíficamente ha definido como la inmediata exigibilidad del derecho reclamado, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual mal podría este Tribunal condenar a la demandada al pago de dicha cantidad de dinero. Y así se decide.-
Habida cuenta de lo antes expuesto, y por ese sólo motivo resulta procedente la apelación interpuesta por el abogado Luís Maldonado contra el fallo de primera instancia proferido en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que la apelada debe ser modificada. Y así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MALDONADO, contra la decisión de primera instancia dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se modifica la apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, cobro de cánones y lucro cesante incoara la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L contra el ciudadano MARLON ALEXANDER DELGADO CURVELO.
TERCERO: Se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento atacado por la acción resolutoria que originó este proceso.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano MARLON ALEXANDER DELGADO CURVELO, identificado en el encabezamiento del presente fallo, entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por el local comercial marcado con la letra “I” del edificio “Della Corte”, ubicado en la avenida Panteón, entre las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 1.442,50), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todos del 2007.
SEXTO: Se niega la pretensión del demandante relativo al cobro del lucro cesante.
SEPTIMO: No hay especial condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencidas ninguna de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. 08-9995
LRHG/MGHR/Henry HF.