REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2004-000063

PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES CUMECA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 879-A, representada por los ciudadanos LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y HOSANNA NAFFAH CASCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.096.353 y V-13.360.093, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.531 y 85.216, respectivamente, en sus carácter de directores y representantes judiciales.

PARTE VENDEDORA: THIRSA MARTÍN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.787.

TERCERO INERVINIENTE: ALICIA CAROLINA DUGARTE WEVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.186.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INERVINIENTE: MARIA TERESA CÁCERES CÁCERES y ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.814 y 24.849.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Expediente No: E-8029.
- I -
Narrativa

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ Y HOSANNA NAFFAH CASCELLA, en sus carácter de directores y representantes judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CUMECA S.A., parte solicitante en este acto, en fecha 31 de mayo de 2004, donde se solicitó la entrega material de un bien vendido.
En fecha 03 de abril de 2004, compareció el abogado HOSANNA NAFFAH CASCELLA, procediendo en su carácter de director y representante judicial de la parte solicitante y consignó original del documento de compraventa en el que consta la obligación de verificar la tradición real y física del bien en cuestión.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de entrega material del bien vendido; asimismo y según lo establecido por el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la ciudadana THIRSA MARTÍN GUEDEZ, y se decretó la entrega material del bien inmueble solicitado, comisionándose la practica de dicha entrega al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2004, compareció la ciudadana ALICIA CAROLINA DUGARTE WEVER, y confirió por apud acta al abogado ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO. Asimismo, ratificó la oposición a la entrega material del bien vendido, que realizó por ante el Juzgado comisionado.
Por auto fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal agregó las resultas de la comisión de la entrega material.
Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.


- II –
Alegatos de las Partes

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

1. Que los solicitantes son propietarios de un inmueble ubicado en la planta quinta, del Edificio Residencias Bariloche, situado en la Calle 2 de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (138,90 Mts2); al cual le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nº 11 y 12, y un maletero distinguido con el Nº 5; y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Fachada noreste del Edificio; SUROESTE: Pasillo este de circulación y con el apartamento Nº 5-2; SURESTE: Fachada sureste del Edificio; NOROESTE: Con el apartamento 5-3. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de de las cargas comunes del edificio de DOS ENTEROS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (2,4390%).
2. Que los solicitantes le compraron un apartamento a la ciudadana THIRSA MARTÍN GUEDEZ, en fecha 19 de mayo de 2004.
3. Que la vendedor a pesar de haberle pagado el precio total de la venta del inmueble, no le hizo entrega material del inmueble.
4. Que los solicitantes a través de un comunicado de fecha 20 de mayo de 2004, le requirieron a la vendedora que le informara la fecha en la que haría la entrega material del bien vendido.
5. Que la vendedora a través de un comunicado le informó que para el día 23 de mayo de 2004, haría la entrega material del bien vendido.
6. Que a pesar de dicha notificación y otras actuaciones, el vendedor ha prometido entregar el inmueble, pero nunca ha cumplido, por lo que se solicita la entrega material del bien vendido.

Por la ciudadana ALICIA CAROLINA DUGARTE WEVER, en el escrito de oposición hizo las siguientes consideraciones:

1. Que no tiene conocimiento sobre la existencia de un documento de compraventa de dicho inmueble a los solicitantes.
2. Que es copropietaria bajo el régimen de comunidad de gananciales del inmueble vendido.
3. Que su conyugue de manera fraudulenta y en componenda de su progenitora la ciudadana THIRSA MARTÍN GUEDEZ, dio en venta el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Que con la supuesta venta del inmuble objeto de la presente solicitud la ciudadana THIRSA MARTÍN GUEDEZ, busca desconocer mis derechos como comunera.
5. Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal quede por terminada la presente entrega material y declare el sobreseimiento de la misma.

- III –
Motivación para Decidir

A los efectos de la decisión de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, en la que se expresó lo siguiente:

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”

De igual manera observa este juzgador, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

(Negrillas del Tribunal)

En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.”

Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por la ciudadana ALICIA CAROLINA DUGARTE WEVER, en calidad de tercera interviniente, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 2004E-6020.
LRHG/Pablo.