REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2004-000065

PARTE SOLICITANTE: FREDY S. BAUTISTA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.748, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.445, quien actúa en nombre propio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE Nº: 2004E-5733

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por solicitud de ENTREGA MATERIAL que presentara en fecha 17 de enero de 2004, el ciudadano FREDY S. BAUTISTA VILLEGAS.
Luego de presentada la solicitud y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a darle entrada en fecha 21 e abril de 2004, y en el mismo auto se ordenó la notificación del ciudadano GERMAN ANTONIO MORENO. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo sorteo de ley designara el Juzgado que habría de realizar la notificación y la entrega material.
En fecha 23 de septiembre de 204, la parte solicitante requirió que se comisionara al Juzgado ejecutor de los Municipios Guaicaipuro y Los Salías del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que procediera a practicar la entrega material, siendo dicho requerimiento proveído por auto de fecha 01 de octubre de 2004.
En fecha 11 de octubre de 2004, la parte solicitante retiró la comisión para la práctica de la entrega material.
Finalmente, por auto de fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal agregó las resultas de la entrega material, siendo que las misma fue devuelta por falta de impuso procesal.
Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por solicitud de entrega material, a la cual se le dio entrada en fecha 21 de abril de 2004, siendo que el último acto realizado por la parte solicitante consiste en la diligencia estampada en fecha 11 de octubre de 2004, a través de la cual retiró la comisión para la práctica de la entrega material, la cual fue devuelta por el Juzgado comisionado por falta de impulso procesal, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de CINCO (5) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 11 de octubre de 2004, toda vez que después de dicha fecha la parte solicitante no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la entrega material, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

EXP Nº: 2004E-5733
LRHG/Pablo.-