REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2004-000066
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO PEREZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.361.479.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN SIMON GANDICA SILVA, NOHENGRY MENDOZA y EVA ISABEL MASS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.293, 104.719 y 105.136, respectivamente.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE N°: AH12-S-2004-0000066


- I -
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Este proceso se inició por solicitud de Entrega Material que introdujera en fecha 30 de enero de 2004, el abogado Juan Simón Gandica Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Pérez Monosalva, antes identificado.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2004, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada Saida Blanco Ramoni.-






- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la última fecha en que se le dio impulso a esta solicitud, fue la realizada en fecha 11 de febrero de 2004, fecha en la cual los apoderados judiciales consignaron los documentos fundamentales, y, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han más transcurrido cinco (5) años.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 03 de septiembre de 2003, toda vez que después de dicha fecha, la parte solicitante, no ha efectuado ninguna actuación tendente al impulso de este procedimiento.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.




Asunto: AH12-S-2004-000066