REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2004-000072

PARTE OFERENTE: MAQUINAS SIRUBA C.A., enezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.032.497 y V-5.001.463, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472, 7.783 y 91.472, respectivamente.-

PARTE OFERIDA: INVERSORA EXAFIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el No.35, Tomo 274-A-Pro, representada en la persona de su representante legal, ciudadana Delfina Saborido de Villar.


MOTIVO: OFERTA REAL

EXPEDIENTE N°: AH12-V-2004-0000072

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por solicitud interpuesta en fecha 17 de mayo de 2004, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien en esa misma data admitió la solicitud.

En fecha 27 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego de cumplidos los tramites administrativos para la distribución, le correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 3 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual entre otras, cosas se ordenó la citación del acreedor hipotecario.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la última en que se le dio impulso a esta solicitud, fue la realizada en fecha 3 de marzo de 2008, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte renunciaron al poder otorgado por la parte solicitante, y, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de un (1) año.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 03 de marzo de 2008, toda vez que después de dicha fecha, la parte solicitante, no ha efectuado ninguna actuación tendente al impulso de este procedimiento.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.