REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2004-000089
PARTE DEMANDANTE: ALEYDA JOSEFA ALMAZAN FLORIDO y MIRNA JOSE MARCANO TOVAR, venezolanas, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.916.232 y 6.375.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ DOMINGO MENDOZA DOMINGUEZ y GLADYS JOSEFINA SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.629 y 77.098 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.658.272.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE N°: AH12-S-2004-000089
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por solicitud de ENTREGA MATERIAL que introdujera en fecha 07 de Octubre de 2004, las ciudadanas ALEYDA JOSEFA ALMAZAN FLORIDO y MIRNA JOSE MARCANO TOVAR, en contra de la ciudadana NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO.
Luego de presentada la solicitud y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en y fecha 15 de octubre de 2004, y en el mismo auto se ordenó la entrega material y notificación de la demandada.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano José Ruiz en su carácter de Alguacil de este Juzgado manifestando que la ciudadana Nancy González no se encontraba para el momento y por tal motivo consigno la boleta de notificación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por la solicitud admitida en fecha 15 de octubre de 2004, siendo que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora para dar impulso a este proceso consiste en la diligencia estampada en fecha 15 de febrero de 2005, a través de la cual la parte actora solicitó que la Boleta de Notificación fuera entregada a la Secretaría, a los fines de notificar a la parte demandada, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de un año.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 15 de Febrero de 2005, toda vez que después de dicha fecha no se ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la notificación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
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