REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2002-000009
PARTE OFERENTE: MOISÉS KNOLL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.531.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JUDYTH APONTE DE MONASTERIOS y JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.434 y 75.173, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE Nº: 2002E-4917
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por solicitud de OFERTA REAL que presentara en fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano MOISÉS KNOLL, al ciudadano NEPTALÍ KNOLL TWIASCHOR.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal procedió a darle entrada y fijó las 5:00 PM del día 18 de de febrero de 2003, a los fines de que tuviera lugar la oferta real.
Posteriormente, por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal revocó el mencionado auto y fijó para las 5:00 PM del día 20 de febrero de 2003, una nueva oportunidad para que tuviera lugar la oferta real.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal fijó para las 9:00 AM del día 27 de febrero de 2003, una nueva oportunidad para que tuviera lugar la oferta real.
En fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal se trasladó al domicilio del ciudadano NEPTALÍ KNOLL TWIASCHOR, a los fines de practicar la oferta real no pudiendo lograr su cometido, en virtud de que el ciudadano antes mencionado no vivía en dicha dirección.
En fecha 17 de marzo de 2003, la parte oferente solicita que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informen el domicilio del ciudadano NEPTALÍ KNOLL TWIASCHOR, siendo dicho requerimiento proveído por auto de fecha 24 de marzo de 2003.
En fecha 25 de abril de 2003, la parte actora oferente solicita que se le expidan copias certificadas de las actas que componen el presente expediente, siendo dicho pedimento proveído por auto de fecha 05 de mayo de 2003.
Finalmente, en fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal agrega las resultas provenientes de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, la parte oferente no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente solicitud
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por solicitud de oferta real, a la cual se le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2003, siendo que el último acto realizado por la parte oferente consiste en la diligencia estampada en fecha 25 de abril de 2003, a través de la cual solicitó que se le expidieran copias certificadas de las actas que componen el presente expediente, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de SEIS (6) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 25 de abril de 2003, toda vez que después de dicha fecha la parte oferente no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la oferta real, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº: 2002E-4917
LRHG/Pablo.-
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