REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000252
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ JENNY DA MATA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.905.466, en su carácter de administradora del Edificio CENTRO VILLASMIL, ubicado entre las Esquinas de Puente Victoria, Avenida Este 6 con Calle Sur 11, Urbanización la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, JEAN ALBARRÁN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELTRÁN EMILIO HADDAD, ALEJANDRO TINEO SALAS y JOSÉ RAFAEL MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.177.059, V-2.484.788 y V-1.195.440, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE N°: 08-10165
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO que introdujera en fecha 03 de noviembre de 2008, la ciudadana LUZ JENNY DA MATA CAMARGO, en su carácter de administradora del Edificio CENTRO VILLASMIL, en contra de los ciudadanos BELTRÁN EMILIO HADDAD, ALEJANDRO TINEO SALAS y JOSÉ RAFAEL MONAGAS.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 26 de noviembre de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación de los demandados.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de noviembre de 2008, siendo desde la fecha de dicha actuación, que es la última que se ha verificado en este proceso, hasta el día de publicación de este fallo ha transcurrido UN (1) AÑO.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 26 de noviembre de 2008, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
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